DECRETO 2948/91

 

La Plata, 9 de septiembre de 1991.

 

VISTO lo actuado en el Expediente número 2200-5674/91, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Colegios de Abogados fueron creados por Ley con el carácter de personas jurídicas públicas no estatales;

 

Que entre las atribuciones de dichos Colegios está la de colaborar con los trabajos que los poderes públicos les encarguen, en lo relacionado con las incumbencias profesionales de la abogacía;

 

Que es prioridad de este Poder Ejecutivo la atención de la seguridad de los habitantes de la Provincia;

 

Que en función de la mencionada prioridad, resulta necesario adoptar los recaudos pertinentes para eliminar la actuación policial en cuestiones que no se relacionan estrictamente con la seguridad;

 

Que entre dichas actuaciones se encuentra la recepción de exposiciones de particulares interesados, que se realizan en cumplimiento de Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación o a cualquier otro efecto;

 

Que dicha carga de los particulares, impuesta por el contrato de seguro, puede cumplirse sin mengua de su eficacia, ante los profesionales del derecho;

 

Que así se ha reconocido por parte de este Poder Ejecutivo a través del Decreto número 3675 del año 1990;

 

Que los abogados matriculados en jurisdicción de esta Provincia, son profesionales idóneos para intervenir en todo lo relacionado con las denuncias o declaraciones aludidas;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Facúltase a los Colegios de Abogados Departamentales a recibir denuncias o declaraciones, que en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación o para cualquier otro efecto probatorio, formulen los interesados, cuando se trate de siniestros que no hayan producido víctimas con lesiones.

La facultad otorgada por el presente Decreto, no limita la competencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ni la de los señores Notarios.

 

ARTÍCULO 2º.- Las actuaciones previstas en el artículo anterior, deberán ser presentadas con patrocinio letrado.

 

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento y la conformación de las intervenciones previstas en el presente Decreto, se instrumentarán en actas que serán provistas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4º.- El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán ajustarse los libros, las actas que se extiendan, sus reproducciones y certificados.

 

ARTÍCULO 5º.- Los abogados percibirán por las intervenciones a que se refiere el presente Decreto un honorario equivalente al mínimo establecido por el Artículo 9, Título II, inciso 2 del Decreto-Ley 8904/77.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

CAFIERO.

José María Díaz Bancalari.