LEY 13948

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 10, 27 y 33 de la Ley Nº 12.724 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 10: Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la asamblea Extraordinaria.

Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.


Artículo 27: Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:

a)      El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29.

b)      La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

c)      El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.

d)      Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.

e)      Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.

f)        Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.

g)      Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.

h)      Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios.
El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.


Artículo 33: Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del artículo 29.

Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.”


ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.