DECRETO 10099/87

 

LA PLATA, 20 de NOVIEMBRE de 1987.

 

VISTO que con fecha 6 de Mayo del año en curso se sancionó el Decreto n° 3372 por el cual se sustituyeron ­los artículos 6°, 7°, 10, 11, 12, 22, 24 y 26 de la Reglamentación­ del Decreto-Ley n° 8801/77 (Conforme texto Decreto-Ley 10058/83)­ aprobada por el artículo 1° del Decreto n° 1158/79, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de disponer la plena vigencia de dicha Reglamentación, resulta necesario proceder a la modificación de los artículos 6º, inciso f) y 26 del Decreto n° 3372/87 y al mismo tiempo, dar cumplimiento a la previsión contenida en el ­artículo 26 “Disposición Transitoria”;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 6° inciso f), apartado 3) del­ Decreto n° 3372/87, el que quedará redactado de la siguiente manera:

3) El cincuenta por ciento se destinará al pago de bonificacio­nes especiales para el personal comprendido en los regímenes de la Ley 10430 y el escalafonario y preescalafonario de la Ley 10471 que preste servicios en los establecimientos de atención médica provinciales y municipales incorporados al Sistema.

El régimen de participación establecido en el presente Reglamento podrá hacerse extensivo a los profesionales incluidos en el artículo 53 de la Ley 10471 que preste servicios en el respectivo establecimiento, así como a quienes se desempeñen en establecimientos integrados a su área programática o se encuentren afectados a programas asistenciales que se desarrollen en el mismo, de acuerdo a las modalidades ­que fije el Poder Ejecutivo.

El total de los fondos a aplicar al pago de bonificaciones especiales será distribuido en forma igualitaria prorrateándolo entre los agentes que presten servicios en el establecimiento que dió origen al recurso y de las unidades­ periféricas adheridas al área programática.

Independientemente de otros parámetros que el Poder Ejecutivo pueda establecer, el monto de la bonificación estará en función de la dedicación horaria en la proporción ­antes aludida, pudiendo ser incrementados por ejercicio de especialidades o actividades auxiliares y/o áreas geográ­ficas que se consideren criticas mediante el dictado de la correspondiente resolución.

Aquel agente que cumpla el máximo horario correspondiente a la categoría escalafonaria en que reviste, tendrá­ derecho a percibir el total de la retribución que corres­ponda en concepto de bonificación especial. Aquellos agen­tes que cumplan horarios inferiores al máximo antes aludido, les corresponderán una bonificación proporcional a la dedicación horaria que cumplan.

Los eventuales excedentes que se originen por apli­cación del procedimiento de distribución antes descripto, ­quedarán como fondos reservados a integrarse con los que se originen con posterioridad para redistribuirse en la misma ­forma en los períodos mensuales subsiguientes.

La bonificación o retribución se liquidará y abonará en cada establecimiento, por períodos mensuales a favor de ­los agentes que acrediten el mínimo de días de asistencia ­u horas de servicio que a tal efecto se determine y aplicando el porcentaje que corresponda en función de lo dispuesto en este inciso y en el inciso c) del artículo 24 sobre el ­total de lo efectivamente recaudado durante el mes calenda­rio inmediatamente anterior.

Cuando a criterio de las autoridades del respectivo ­establecimiento asistencial el monto liquidado mensualmente resulte manifiestamente insignificante en relación con la remuneración mensual normal del agente, podrá liquidarse y abonarse en forma acumulada hasta un máximo de tres períodos ­mensuales.

Sin perjuicio de los porcentajes establecidos en los ­apartados 2° y 3° cada establecimiento asistencial podrá disponer la afectación de todo o parte del producido originado ­en las facturaciones de medicamentos, en los casos en que ­éstas correspondan, para gastos de adquisición y/o reposición de medicamentos en el establecimiento que dió origen ­al recurso.

“Artículo 26.- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica, odontológica y análisis clínicos así como de los gastos de internación, prestaciones farmacéuticas y paramédicas que se brindan en los establecimien­tos asistenciales de la Provincia de Buenos Aires incorporadas al Sistema de Atención Médica Organizada (SAMO), el que se ajustará a las normas, códigos y valores de los nomencladores vigentes en el Instituto de Obra Médico Asistencial.

El régimen de arancelamiento establecido por la presente Re­glamentación deberá garantizar la atención sin cargo, en igua­les condiciones de calidad y eficiencia, para los pacientes que no cuenten con cobertura médico-asistencial por parte de obra ­social y entidad similar, ni capacidad económica suficiente pa­ra afrontar el pago de arancel”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.