DECRETO 10099/87
LA PLATA, 20 de NOVIEMBRE de 1987.
VISTO que con fecha 6 de Mayo del año en curso se sancionó el Decreto n° 3372 por el cual se sustituyeron los artículos 6°, 7°, 10, 11, 12, 22, 24 y 26 de la Reglamentación del Decreto-Ley n° 8801/77 (Conforme texto Decreto-Ley 10058/83) aprobada por el artículo 1° del Decreto n° 1158/79, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de disponer la plena vigencia de dicha Reglamentación, resulta necesario proceder a la modificación de los artículos 6º, inciso f) y 26 del Decreto n° 3372/87 y al mismo tiempo, dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 26 “Disposición Transitoria”;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 6° inciso f), apartado 3) del Decreto n° 3372/87, el que quedará redactado de la siguiente manera:
3) El cincuenta por ciento se destinará al pago de bonificaciones especiales para el personal comprendido en los regímenes de la Ley 10430 y el escalafonario y preescalafonario de la Ley 10471 que preste servicios en los establecimientos de atención médica provinciales y municipales incorporados al Sistema.
El régimen de participación establecido en el presente Reglamento podrá hacerse extensivo a los profesionales incluidos en el artículo 53 de la Ley 10471 que preste servicios en el respectivo establecimiento, así como a quienes se desempeñen en establecimientos integrados a su área programática o se encuentren afectados a programas asistenciales que se desarrollen en el mismo, de acuerdo a las modalidades que fije el Poder Ejecutivo.
El total de los fondos a aplicar al pago de bonificaciones especiales será distribuido en forma igualitaria prorrateándolo entre los agentes que presten servicios en el establecimiento que dió origen al recurso y de las unidades periféricas adheridas al área programática.
Independientemente de otros parámetros que el Poder Ejecutivo pueda establecer, el monto de la bonificación estará en función de la dedicación horaria en la proporción antes aludida, pudiendo ser incrementados por ejercicio de especialidades o actividades auxiliares y/o áreas geográficas que se consideren criticas mediante el dictado de la correspondiente resolución.
Aquel agente que cumpla el máximo horario correspondiente a la categoría escalafonaria en que reviste, tendrá derecho a percibir el total de la retribución que corresponda en concepto de bonificación especial. Aquellos agentes que cumplan horarios inferiores al máximo antes aludido, les corresponderán una bonificación proporcional a la dedicación horaria que cumplan.
Los eventuales excedentes que se originen por aplicación del procedimiento de distribución antes descripto, quedarán como fondos reservados a integrarse con los que se originen con posterioridad para redistribuirse en la misma forma en los períodos mensuales subsiguientes.
La bonificación o retribución se liquidará y abonará en cada establecimiento, por períodos mensuales a favor de los agentes que acrediten el mínimo de días de asistencia u horas de servicio que a tal efecto se determine y aplicando el porcentaje que corresponda en función de lo dispuesto en este inciso y en el inciso c) del artículo 24 sobre el total de lo efectivamente recaudado durante el mes calendario inmediatamente anterior.
Cuando a criterio de las autoridades del respectivo establecimiento asistencial el monto liquidado mensualmente resulte manifiestamente insignificante en relación con la remuneración mensual normal del agente, podrá liquidarse y abonarse en forma acumulada hasta un máximo de tres períodos mensuales.
Sin perjuicio de los porcentajes establecidos en los apartados 2° y 3° cada establecimiento asistencial podrá disponer la afectación de todo o parte del producido originado en las facturaciones de medicamentos, en los casos en que éstas correspondan, para gastos de adquisición y/o reposición de medicamentos en el establecimiento que dió origen al recurso.
“Artículo 26.- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica, odontológica y análisis clínicos así como de los gastos de internación, prestaciones farmacéuticas y paramédicas que se brindan en los establecimientos asistenciales de la Provincia de Buenos Aires incorporadas al Sistema de Atención Médica Organizada (SAMO), el que se ajustará a las normas, códigos y valores de los nomencladores vigentes en el Instituto de Obra Médico Asistencial.
El régimen de arancelamiento establecido por la presente Reglamentación deberá garantizar la atención sin cargo, en iguales condiciones de calidad y eficiencia, para los pacientes que no cuenten con cobertura médico-asistencial por parte de obra social y entidad similar, ni capacidad económica suficiente para afrontar el pago de arancel”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.