DECRETO 1629/89
LA PLATA, 24 de ABRIL de 1989.
VISTO la necesidad de optimizar y acelerar los procedimientos administrativos en el ámbito de la Administración Pública Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que es preciso adoptar las medidas conducentes para racionalizar el quehacer administrativo, cuestión ésta que en el área de la previsión social adquiere particular relevancia en atención al carácter alimentario que revisten las prestaciones;
Que en este orden, corresponde procurar una simplificación en el trámite de las actuaciones, evitando intervenciones que no se hallen plenamente justificadas en cada caso;
Que en las actuaciones que sustancien ante el Instituto de Previsión Social debe recabarse la opinión jurídica de la Asesoría General de Gobierno, con exclusión de aquellos supuestos en que el asesoramiento legal no deviene necesario por resultar indubitable el derecho peticionado, ya sea por las características de la prestación en sí, o bien porque el tema ha sido con anterioridad objeto de reiteradas opiniones concordantes por parte del mencionado Organismo Asesor;
Que una adecuada programación del procedimiento, además de contribuir a su agilización, permitirá reservar la intervención de la Asesoría General de Gobierno para el estudio y análisis jurídico de los diversos temas de nivel superior de complejidad que ofrece la materia previsional, con un mejor aprovechamiento de su calificado plantel;
Que en tal sentido corresponde interpretar las disposiciones de los artículos 65 del Decreto Ley 9.650/80 y 38 inciso f) del Decreto Ley 7.543/69;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- La intervención de la Asesoría General de Gobierno
prevista en los artículos 65 del Decreto Ley 9.650/80 y 38 inciso f) del
Decreto Ley 7.543/69 podrá ser genérica, sin necesidad de un dictamen
específico, en los trámites previsionales en los cuales el derecho peticionado
resulte indubitable y ese organismo se hubiera pronunciado reiteradamente en
casos análogos de manera favorable a su otorgamiento.
ARTICULO 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación a los casos en que la decisión sobre el derecho peticionado deba
adoptarse con motivo de la interposición de recursos administrativos.
ARTICULO 3.- En oportunidad de solicitarse en las actuaciones
previsionales la opinión de la Asesoría General de Gobierno, deberán indicarse
concretamente el o los puntos respecto de los cuales se formula la consulta
jurídica.
ARTICULO 4.- La Asesoría General de Gobierno hará conocer al
Instituto de Previsión Social los supuestos y condiciones en los cuales se
podrán resolver las peticiones de beneficios previsionales, sin un dictamen en
particular de dicho Organismo.
ARTICULO 5.- La intervención de Fiscalía de Estado en los trámites previsionales
podrá ajustarse a los términos del presente Decreto, en los casos que determine
el titular de dicho Organismo.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Acción Social.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.