LEY 2766
Modificación de la Ley 2736, sobre Contribución Directa para 1901.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, los artículos 3º, 10, 11 y 14 de la Ley de Contribución Directa vigente, quedarán modificadas en la siguiente forma:
“Artículo 3.- Los dos impuestos establecidos en los artículos anteriores serán cobrados conjuntamente en dos cuotas de tres por mil cada una, que deberán abonarse durante los meses de febrero y septiembre, con excepción de las cuotas correspondientes a las propiedades que hayan sufrido modificaciones en su valuación y hayan sido reclamadas. Para éstas se prorroga el plazo hasta el 30 de noviembre.
Los contribuyentes que no verifiquen el pago en los plazos referidos, incurrirán en una multa del cinco por ciento mensual sobre el importe de la referida cuota, no pudiendo exceder aquélla, en ningún caso, del treinta por ciento.”
“Artículo 10.- De las valuaciones que se practiquen podrá reclamarse, tanto por los propietarios como por el valuador del partido, en primer término ante un Jury compuesto del valuador y dos mayores contribuyentes, que residan en la localidad, nombrados uno por la Municipalidad y otro por el Consejo Escolar. Este Jury funcionará en cada partido tres veces por semana durante treinta días.
Si el Jury local no funcionara dentro de los primeros ocho días de comunicados a sus miembros sus respectivos nombramientos, los reclamos podrán interponerse directamente ante el Jury central, y en segundo término ante un tribunal que se establecerá en la Capital, y será compuesto por un miembro de la Sociedad Rural, otro de la Liga Agraria, el Presidente del Banco Hipotecario y el Director de Rentas. En caso de renuncia de los dos primeros, serán éstos reemplazados por dos miembros que se sortearán entre los mayores contribuyentes. Este Jury funcionará hasta el 30 de octubre.”
“Artículo 11.- El tribunal a que se refiere el artículo anterior, será presidido por el Ministro de Hacienda, y tendrá facultad para rebajar las valuaciones que considere exageradas, aun cuando no las precedan reclamos de los interesados, siendo inapelables sus resoluciones.”
“Artículo 14.- Terminado el registro general de la propiedad raíz, el Poder Ejecutivo lo dará a la publicidad de la forma que lo estime más conveniente, sin que ello obste al cobro de la segunda cuota de Contribución Directa, de acuerdo con las nuevas valuaciones.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.