Decreto 2326
La Plata, 28 noviembre 2003
VISTO lo actuado en el expediente 2100-26.692/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 6 de noviembre del corriente año, mediante el cual se modifican parcialmente las Leyes 10.869 -del Tribunal de Cuentas- y 12.074 -del Fuero Contencioso Administrativo-, y
CONSIDERANDO:
Que liminarmente corresponde puntualizar que los textos vigentes de los artículos 31 y 36 de la Ley 10.869, corresponden a la redacción dada por su similar 13.101, conforme la modificación dada por ésta al artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
Que sin perjuicio de ello, es de destacar que la reforma pretendida para el artículo 31 citado conlleva, en relación al sistema recursivo respecto de las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, el desplazamiento de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo en favor de las Cámaras de Apelaciones de dicho fuero, como asimismo, la aplicación de las reglas del proceso sumario de ilegitimidad en desmedro de las correspondientes al proceso ordinario;
Que al respecto, debe decirse que el régimen establecido por la Ley 13.101 se compadece con la reforma integral, al procedimiento contencioso administrativo que la misma contempla, no advirtiéndose razón jurídica alguna para eliminar la doble instancia judicial establecida para todos los actos administrativos, de carácter general o particular, producidos por cualquier tribunal de la Administración;
Que tampoco puede compartirse el criterio sustentado de limitar, por vía del procedimiento aplicable, las defensas y pruebas a articular u ofrecer por el impugnante, especialmente si se considera que dichos decisorios y su proceso recursivo administrativo se agota en el ámbito de competencia del mismo Tribunal, sin intervención de órganos de control ajenos a éste;
Que a tenor de lo expuesto, ninguna duda cabe que las modificaciones aludidas restringen seriamente el principio de tutela judicial efectiva, expresamente consagrada por nuestra Ley Fundamental, lo cual amerita su formal observación;
Que por otra parte, idéntica consideración es dable exponer en lo atinente al texto proyectado para el artículo 36, conforme lo prescripto por el artículo 2 de la iniciativa sub-exámine, habida cuenta que el mismo resulta reproducción textual del actualmente vigente por imperio de la Ley 13. 101
Que en otro orden de ideas, deviene necesario vetar parcialmente las previsiones del artículo 4º en lo referente a la creación de nuevos Juzgados en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y de Mercedes, por razones de política judicial;
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º.- Obsérvanse los artículos 1 y 2 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 6 de noviembre de 2003, al que hace referencia el Visto del presente.
Art. 2º.- Obsérvase en el artículo 4 del proyecto de ley citado en el artículo anterior, modificatorio del artículo 14 de la Ley 12.074, las expresiones “Bahía Blanca”, “Mercedes”, “las ciudades de Salto y” y “respectivamente”.
Art. 3º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.
Art. 4º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 5º.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
F. C. Scarabino