DECRETO 3.621

 

La Plata, 8 de noviembre de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.333-32/00, mediante el cual se propicia establecer un régimen de regularización de deudas por impuesto inmobiliario urbano en el marco de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Fiscal (texto según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397) y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma autoriza al Poder Ejecutivo a “disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales”, pudiendo contemplar la eximición total o parcial de intereses.

 

Que de las distintas acciones llevadas a cabo por la Administración tendientes a verificar la real situación de los inmuebles ubicados en zonas urbanas de la Provincia, se ha podido comprobar la existencia de un importante universo de contribuyentes que no han cumplido con su obligación de denunciar ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial las construcciones efectuadas oportunamente, conforme lo estipula la Ley 10.707.

 

Que tales omisiones, si bien de índole catastral, constituyen deuda fiscal respecto del impuesto Inmobiliario, toda vez que las obligaciones por este gravamen se generan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al Catastro, conforme lo previsto en el artículo 131 del Código Fiscal.

 

Que en atención a la situación de hecho y derecho señalada se considera oportuno, en esta instancia, ejercer la aludida autorización conferida por el artículo 84 del Código Fiscal, estableciendo un régimen que posibilite la regularización de obras y/o mejoras, existentes al 31-12-99, no declaradas en debido tiempo y forma y, paralelamente, cancelar todas las obligaciones del impuesto inmobiliario devengado que registren las parcelas en cuestión hasta el período fiscal 2000 inclusive.

 

Que a estos fines se ha diseñado un esquema que implica, respecto de la deuda devengada y exigible hasta el 31 de diciembre de 1999, mantener como beneficio el que conlleva el método de cálculo contemplado en los artículos 57 y 51 inciso b) de la Ley 12.397, -concretamente, la sustitución del interés normado en el articulo 75 del Código Fiscal por uno del seis por ciento anual no acumulativo- y, en relación a la deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio 2000, hacer uso de la atribución conferida en el artículo que sirve de marco al presente y disponer “... la eximición total....” de los intereses.

 

Que, adicionalmente y para favorecer la regularización, se contempla la posibilidad de acceder a planes de pago en hasta cuarenta y ocho cuotas, iguales, mensuales y consecutivas.

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Ley 7.647/70- ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal de Estado, correspondiendo dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Régimen de Regularización de deudas por impuesto Inmobiliario Urbano

 

Art. 1º - Establécese, con carácter sectorial, un régimen de regularización de las deudas por impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 1999 y no declaradas de conformidad a la Ley 10.707.

A los fines del acogimiento a este régimen los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada referida a las obras y/o mejoras, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial, a fin de regularizar la situación de la parcela ante dicha autoridad de aplicación.

Asimismo, tales contribuyentes deberán regularizar las deudas devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, no originadas en incumplimientos a la Ley 10.707, de conformidad a lo previsto en el artículo 3º.

 

Regularización de obras y/o mejoras no declaradas en tiempo y forma

 

Art. 2º - El monto de la deuda a regularizar, correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas por el contribuyente bajo el presente régimen, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

 

 

a)  Deudas por impuesto Inmobiliario Urbano al 31-12-99 inclusive. Para establecer el monto de la deuda se aplicará el siguiente procedimiento:

 

 

a.l.)    Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble, incluida la valuación de la mejora.

a.2.)   El porcentaje del inciso anterior, se aplicará sobre el monto del impuesto del año 2000, calculado sobre la valuación total del inmueble.

a.3.)   Al importe resultante del inciso anterior, se deberá adicionar un interés de seis por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado desde el 10 de enero de cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras, hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

 

 

b)  Deudas por impuesto Inmobiliario Urbano devengadas durante el ejercicio 2000: El monto de la deuda será la diferencia entre el impuesto del año 2000, incluyendo para su cálculo la valuación de la obra y/o mejora declarada en el presente régimen, y el que hubiera. sido determinado para el año 2000.

 

Regularización de deudas devengadas hasta el ejercicio 2000 inclusive

 

Art. 3º - Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y registren deudas por impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el ejercicio 2000 inclusive, que no resulten incluidas en el mismo, deberán cancelarlas conjuntamente con aquellas mediante las modalidades de pago establecidas en el artículo siguiente.

A estos efectos el monto de la deuda a regularizar por tales conceptos será el que resulte de adicionar, a la deuda consolidada al 31-12-99 calculada de conformidad al inciso b) del artículo 51 de la Ley 12.397, la obligación original del impuesto determinado para el año 2000.

 

Modalidades de pago

 

Art. 4º - El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:

 

a)  Al contado.

b)  Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el siguiente inciso.

c)  Mediante un plan de cancelación en hasta 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.

     Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

     Cuando se opte por planes de más de 6 cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5% .

 

Causales de caducidad

 

Art. 5º - La caducidad del régimen se producirá por:

 

a)  El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

b)  El mantenimiento -de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

 

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

 

Otras disposiciones

 

Art. 6º - Los beneficios previstos precedentemente se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y formas legales del plan de pago en cuotas a que se acceda.

 

Art. 7º - Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten eximidos o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 8º - Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazo de vigencia, condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación.

 

Art. 9º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Art. 10 - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

RUCKAUF

J.E. Sarghini