LEY 10603

 

NOTA: Ver Ley 10703

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago de las deudas que con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, hayan contraído los Municipios, en concepto de aportes y contribuciones, por capital e intereses devengados al 30 de Septiembre de 1987, previa deducción que el Poder Ejecutivo podrá realizar, de un importe de hasta el monto devengado en concepto de mayor coparticipación provincial en el período 1º de Enero de 1987 al 31 de Octubre de 1987, por aplicación de la Ley Nº 10.559, en la forma que establezca la Reglamentación.

 

ARTICULO 2.- La deuda resultante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas: 

a)      En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. 

b)      En más de seis (6) y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con intereses sobre saldo devengado a partir de la séptima cuota inclusive, a la tasa equivalente a la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para los préstamos que acuerda, de conformidad con el artículo 32, inciso c) de su Carta Orgánica.

El vencimiento de la primera cuota, para ambos incisos, será el día 21 de Junio de 1988.

 

ARTICULO 3.- En ningún caso, la cuota podrá ser inferior al veinticinco (25) por ciento del monto que se debió pagar en concepto de aportes y contribuciones, en el mes anterior al de la promulgación de la presente Ley; excluidos los que correspondan por aplicación de los incisos b) y c) del artículo 4º del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTICULO 4.- El plazo para el acogimiento a los beneficios de esta Ley, será de treinta (30) días a partir de su publicación, debiendo, a ese efecto, realizar la solicitud por escrito.

Es condición inexcusable para el acogimiento de la misma, que los Municipios hayan cumplimentado la presentación de las Declaraciones de Aportes y Contribuciones, devengadas, por el período adeudado comprendido en la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- Las cuotas vencerán el día 20 de cada mes; el incumplimiento de cualquiera de ellas, devengará automáticamente un interés del noventa y seis (96) por ciento anual, sobre el monto de la cuota.

La falta de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas, en el caso de la alternativa a) del artículo 2º; o la falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o seis (6) alternadas, en el caso de la alternativa b) del artículo 2º, hará caducar de pleno derecho el régimen establecido por la presente Ley, y tornará exigible por parte del Instituto de Previsión Social el total de lo adeudado a la fecha de la caducidad, aplicando el sistema impuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTICULO 6.- Los pagos que efectúen los Municipios en el plazo que transcurra entre la publicación de esta Ley y el acogimiento a la misma serán imputados a la cancelación de obligaciones no incluidas en el presente régimen, y si hubiera remanente, se acreditará a cuenta de los respectivos vencimientos de las cuotas de esta moratoria.

 

ARTICULO 7.- Suspéndese la aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80, para las deudas comprendidas en el presente régimen, hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 4º de esta Ley, excepto cuando se trate de retenciones que se dispongan con cargo a la mayor coparticipación provincial enunciada en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Los Municipios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, podrán desafectar de la Partida correspondiente de su Presupuesto de Gastos, el importe que en concepto de aporte patronal regularicen en los términos del artículo 1º.

 

ARTICULO 9.- A partir del 1º de Octubre de 1987 los pagos que efectúen los Municipios por aportes y contribuciones, no comprendidos en la presente Ley, como asimismo las retenciones que haga la Contaduría General de la Provincia por aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80, serán imputados por el Instituto de Previsión Social de la siguiente manera:

 1)      Al pago de la deuda más antigua en concepto de capital por aportes personales.

 2)      Al pago de los intereses de dicho capital.

 3)      Al pago del capital en conceptos de contribución patronal.

 4)      Al pago de los intereses de esta contribución patronal.

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos del artículo 10, incisos a) y b) del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a practicar en el Presupuesto General para el Ejercicio 1987, las adecuaciones que resulten necesarias por aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.