DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 1.215
La Plata, 26 de julio de 2010.
VISTO el expediente Nº 2145-21228/08, la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, la Ley Nº 13.592, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que
todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el
deber de protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras;
Que la referida norma fundamental impone también la obligación de promover acciones
que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;
Que la Ley Nº 13.592 regula la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que la misma define a la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos como el conjunto
de operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una zona, el destino
y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y
económicamente factible y socialmente aceptable;
Que, asimismo, define que la gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende
las etapas de: generación, disposición inicial, recolección, transporte, almacenamiento,
planta de transferencia, tratamiento y/o procesamiento y disposición final;
Que dicha norma se fundamenta en principios de promoción de políticas de protección
y conservación del ambiente para cada una de las etapas que integran la gestión de residuos,
con el fin de reducir o disminuir los posibles impactos negativos;
Que, a su vez, incorpora el principio de “Responsabilidad del Causante”, por el cual
toda persona física o jurídica que produce, detenta o gestiona un residuo, está obligada
a asegurar o hacer asegurar su eliminación conforme a las disposiciones vigentes;
Que además, entre los principios en los que se funda la política de la gestión de los
residuos sólidos urbanos, se encuentra el de minimización de su generación, estableciendo
metas progresivas, la valorización y el aprovechamiento económico de los mismos;
Que constituyen acciones de gobierno la promoción de la gestión regional de sistemas
de procesamiento, reducción, reutilización, reciclaje, valoración y disposición final de residuos, formulando o aprobando los planes y programas de escala e incidencia regional;
así como también desarrollar sistemas de selección y tratamiento ambientalmente adecuados de los residuos especiales contenidos en los residuos sólidos urbanos; y erradicar
la práctica del arrojo en basurales a cielo abierto;
Que los Municipios Bonaerenses deben presentar a la Autoridad Ambiental Provincial
un Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos de conformidad con los términos de la Ley Nº 13.592 y la Ley Nacional Nº 25.916;
Que como consecuencia de los principios y objetivos de gobierno fijados, y de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 13.592, es necesario que la reglamentación de dicha Ley contemple específicamente los lineamientos para la elaboración del Programa de
Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU);
Que asimismo es necesario promover, a partir de la reglamentación, la gestión regional
de los residuos sólidos urbanos y establecer los criterios mínimos que deberán acreditarse
para la selección de los sitios de disposición final como así también las pautas
técnicas y metodológicas que deben cumplirse;
Que en su carácter de autoridad de aplicación en materia ambiental, se hubo expedido
el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, entendiendo necesario el dictado
de la presente reglamentación;
Que se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno, Contaduría
General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.592 que como Anexo Único,
con su correspondiente Apéndice, es parte del presente.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.592
ARTÍCULO 1º. El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o el que en el futuro
ostente la calidad de Autoridad Ambiental provincial, será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 13.592, de la presente reglamentación y de las normas complementarias que se
emitan al amparo de éstas, siendo además la encargada de promover, coordinar, concertar
y controlar el adecuado cumplimiento y aplicación de las mismas con las autoridades
municipales, conforme sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 2º. Para la interpretación y aplicación de esta reglamentación se considerarán
las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 13.592, así como las indicadas
a continuación:
a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual el generador deposita o abandona los residuos.
La disposición inicial podrá ser:
i.- General: sin clasificación y separación de residuos.
ii.- Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el retiro y carga de los residuos
en unidades o vehículos adecuados para ese fin (vehículos recolectores). La
recolección podrá ser:
i.- General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
ii.- Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento
y/o valoración posterior.
d) Separación: conjunto de actividades tendientes a clasificar los residuos sólidos urbanos
provenientes de la recolección en sus distintos tipos o fracciones constituyentes,
para su posterior acondicionamiento, valorización y/o disposición final.
e) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento
de residuos sólidos urbanos para su posterior transporte en vehículos especiales
(vehículos de transferencia) a un centro de tratamiento y/o disposición final.
f) Planta o Estación de Transferencia: instalación autorizada por la Autoridad de
Aplicación, en la cual los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados
para su posterior transporte, a un centro de tratamiento y/o disposición final.
g) Transporte: comprende el traslado de los residuos entre los diferentes sitios o
etapas comprendidas en la gestión integral. El transporte de residuos en vehículos
recolectores se considera como tal a partir del punto de finalización de la ruta de
recolección y/o a partir del punto en que completa su carga.
h) Tratamiento y/o Procesamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes
al acondicionamiento y valorización de los residuos.
i) Acondicionamiento: operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su
valorización o disposición final.
j) Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, mediante la reutilización o por aplicación de métodos y
procesos de reciclaje o transformación en sus formas química, física, biológica,
mecánica y energética.
k) Planta de Separación, tratamiento y/o procesamiento: infraestructura e instalaciones
adecuadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación, en las cuales los residuos
sólidos urbanos son clasificados en sus distintos tipos o fracciones constituyentes,
acondicionados y/o valorizados.
l) Disposición final: comprende el conjunto de operaciones realizadas con técnicas de
ingeniería sanitaria, destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos sólidos
urbanos, incluyendo las fracciones de rechazo resultantes de los métodos de
separación, tratamiento y/o procesamiento aplicados, de modo de no causar riesgos
para la salud humana ni perjuicios al medio ambiente.
Quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura
de los centros de disposición final.
m) Centro de disposición final: obra de ingeniería, debidamente autorizada por la
Autoridad de Aplicación que comprende la infraestructura propiamente dicha, instalaciones
complementarias y sistemas de operación adecuados para la disposición
de los residuos en forma permanente mediante la técnica de relleno sanitario.
Comprende también, de ese modo, a los terrenos especialmente seleccionados y
acondicionados a tales fines.
n) Relleno sanitario: Técnica para la disposición final de los residuos sólidos en el suelo,
diseñada y operada para evitar impactos negativos sobre la salud, seguridad pública
y el ambiente, durante su operación, cierre y post-cierre. Esta técnica utiliza principios
de ingeniería para confinar los residuos en un área lo más pequeña posible,
cubriéndola con capas de tierra diariamente y compactándola para reducir su volumen
al mínimo practicable, en conjunto con un manejo ambiental adecuado para la
protección del suelo. Además, prevé los problemas que puedan causar los líquidos
y gases producidos en el relleno por la descomposición de la materia orgánica, ejecutando
barreras y controles ambientales a tal efecto.
ñ) Complejo Ambiental: predio en el cual se encuentra centralizada parte de la gestión
integral de residuos sólidos urbanos, y donde se emplazan las obras e instalaciones
para la realización de operaciones de separación, tratamiento y/o procesamiento y
disposición final de los mismos, técnica y ambientalmente gestionadas y controladas.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º. El incumplimiento por parte de los Municipios de los plazos establecidos,
sin mediar debida y fundamentada justificación, podrá implicar, a criterio de la
Autoridad de Aplicación, restricciones para éstos respecto del acceso a la asistencia
financiera provincial o de la priorización en el otorgamiento de créditos específicos. Sin
perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá determinar las acciones conducentes a
superar tales incumplimientos, con cargo a los respectivos Municipios.
ARTÍCULO 7º. Se establecen los lineamientos para la elaboración del Programa de
Gestión Integral de residuos sólidos urbanos (PGIRSU) y sus contenidos que como
Apéndice pasan a formar parte de la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o modificar dichos lineamientos y contenidos
arriba indicados, o incorporar nuevos requisitos para los PGIRSU.
La Autoridad de Aplicación fijará el procedimiento que deberá seguir el trámite respectivo,
en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles de la promulgación del presente.
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. Como parte integrante de los PGIRSU, las Municipalidades deberán
desarrollar un programa específico de Erradicación de Basurales, orientado a erradicar
cualquier práctica de arrojo de residuos a cielo abierto, o en sitios que no reúnan los requisitos mínimos establecidos para la disposición final -ya sea por localización, diseño u operación-, mediante el cierre y saneamiento de los basurales existentes y la instrumentación de acciones que impidan el establecimiento de nuevos basurales en sus respectivas jurisdicciones.
Cada municipio será responsable de la ejecución progresiva de este programa específico,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los propietarios, o a
quienes utilizaron o manejaron el lugar de disposición inapropiada de residuos.
Las actividades de cierre y saneamiento podrán estar dirigidas a:
- la eliminación definitiva de las prácticas de vertido de basura en el sitio y la recuperación
ambiental del predio.
- la reconversión de las prácticas existentes de vertido no controlado o deficientemente
controlado de basura, orientando su transición a un sistema controlado de disposición
final en el mismo sitio, cumpliendo con los requisitos y pautas establecidos por la normativa aplicable y siempre que resulte técnica y económicamente factible, ambientalmente adecuado y socialmente aceptable.
El cierre y saneamiento de basurales deberá llevarse a cabo de acuerdo a las pautas
técnicas que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación, podrá realizar la identificación preliminar de
factibilidad de regionalización de la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos en el
territorio provincial y, sobre esa base, realizar trabajos conjuntos con los municipios involucrados para analizar las condiciones técnicas, ambientales y socio-económicas existentes, evaluar las posibilidades concretas de regionalización, y en su caso, definir una
alternativa viable para la gestión regional de los residuos sólidos urbanos, en una o más
de sus etapas.
En la medida de sus competencias, la Autoridad de Aplicación actuará como facilitadora
para la conformación, formalización o consolidación de los Consorcios a los fines de
la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos y para la adecuación o instrumentación de
otros aspectos interjurisdiccionales o intersectoriales necesarios para el correcto desarrollo
e implementación de la gestión regional.
Las alternativas regionales de gestión de los residuos sólidos urbanos, ya formalizadas
a través de la constitución de Consorcios o bien con estadíos avanzados de acuerdo entre
las Municipalidades involucradas, resultarán prioritarias para la Autoridad de Aplicación
en lo que respecta a la gestión o provisión de asistencia financiera para la instrumentación
de los correspondientes PGIRSU.
Los acuerdos regionales entre Municipios a los que se hace referencia deberán ser
efectuados de conformidad a lo prescripto por la Ley Nº 13.580 de Consorcio de Gestión
y Desarrollo entre Municipios.
ARTÍCULO 11. Las Municipalidades definirán y establecerán los espacios geográficos,
ya sea en forma individual o teniendo en cuenta la regionalización a la que se refiere el
artículo anterior, para instalar las infraestructuras de separación, tratamiento y/o procesamiento, transferencia y disposición final de residuos sólidos urbanos.
Para ello se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.- Minimización y prevención de los impactos sociales y ambientales negativos, que
se puedan originar tanto por la construcción y operación, como así también por el
cierre y el post cierre de las distintas instalaciones, contemplando la planificación
territorial, expansión urbana y desarrollo estratégico de cada municipio;
2.- Consideración de los factores climáticos, topográficos, geológicos, geomorfológicos,
hidrogeológicos, entre otros;
3.- Preservación del patrimonio natural y cultural;
4.- Vulnerabilidad del área a desastres naturales;
5.- Cumplimiento de los requisitos y pautas de localización establecidos en la Ley
Nacional N° 25.916, la Ley N° 13.592, la presente reglamentación, otras normas
complementarias vigentes y otros criterios o requisitos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Los espacios geográficos a establecer cubrirán un área acorde con cada tipo de instalación,
que abarcará como mínimo el terreno de emplazamiento propiamente dicho (incluyendo
su zona de amortiguación perimetral) y el entorno circundante que quede determinado
en función de las diferentes distancias mínimas de restricción previstas en la normativa
aplicable o que establezca la Autoridad de Aplicación.
Una vez definido el destino de un área para el emplazamiento de infraestructura vinculada
al sistema de gestión integral de residuos sólidos urbanos, las Municipalidades no
deberán habilitar estas áreas para fines no compatibles con dicho uso, debiendo, asimismo,
respetar la intangibilidad de la zona de amortiguación que se establezca en el perímetro
de la instalación.
ARTÍCULO 12. La Autoridad de Aplicación fijará las pautas básicas de gestión de los
Polos Ambientales Provinciales (PAP).
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. La aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de los PGIRSU,
implicará también la aprobación de los proyectos de infraestructura de gestión de residuos
sólidos urbanos que se presenten como parte de dichos Programas. Ello incluirá el
cumplimiento de los siguientes aspectos:
1.- Estar emplazados en sitios aptos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la
presente reglamentación;
2.- Presentación del título de propiedad o documento legal que autorice el uso de los
terrenos para su operación durante la vida útil prevista;
3.- La vida útil de los proyectos debe justificar los costos de instalación y debe ser
compatible con los plazos totales abarcados por el PGIRSU. Para los centros de disposición
final, la vida útil no será menor de 12 años;
4.- Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos, con la opinión técnica favorable
sobre los mismos.
Los proyectos que se presenten para su aprobación deberán ser formulados y firmados
por un profesional con incumbencia e inscripto en el Registro de Profesionales para
estudios ambientales, establecido en la Res. SPA 195/96 o en el Registro que en un futuro
lo reemplace. Los estudios específicos que lo componen, indicados en la presente
reglamentación, las normas complementarias vigentes y las que establezca la Autoridad
de Aplicación, serán suscritos por los respectivos profesionales.
La Autoridad de Aplicación fijará las pautas técnicas y metodológicas para la ubicación,
diseño, operación, cierre y post cierre de los centros de disposición final. La
Autoridad de Aplicación podrá establecer, asimismo, pautas técnicas y metodológicas
para la ubicación, diseño y operación de otras instalaciones de la gestión integral.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación deberá implementar el Registro de
Tecnologías estableciendo las pautas para su funcionamiento en un plazo no mayor a los
120 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Corresponderá a los Municipios la inspección y vigilancia respecto de
los prestadores de servicios vinculados a los residuos sólidos urbanos para todas las etapas
de la gestión. Para los supuestos de gestión regional, serán los Consorcios los responsables
del control de dichos prestadores. Quedará a cargo de la Autoridad de
Aplicación la inspección y vigilancia de la operación y funcionamiento de los PAP.
ARTÍCULO 18. Se establecen las siguientes graduaciones de las infracciones a aplicar
por parte de los Municipios, los Consorcios o la Autoridad de Aplicación, según el ámbito
que corresponda, de acuerdo a los tipos de sanciones previstos por la Ley:
1. Son infracciones muy leves:
a) Cualquier infracción de lo establecido en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando
no esté tipificada como muy grave, grave o leve.
b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando,
por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de leves.
2. Son infracciones leves:
a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la
Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
b) Cualquier infracción de lo establecido en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando
no esté tipificada como muy grave o grave.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando,
por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario sin la respectiva autorización vigente; el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma
contraria a lo establecido en las normas indicadas, cuando la actividad no esté
sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la
salud de las personas.
b) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación
o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la
obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
c) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones
públicas
d) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 4 cuando,
por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la Ley Nº 13.592 y el presente Decreto
Reglamentario sin la respectiva autorización vigente o con ella caducada o suspendida;
el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones,
así como la actuación en forma contraria a lo establecido en las normas
indicadas, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre
que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos.
b) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes
administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas
con el ejercicio de las actividades reguladas en la Ley Nº 13.592 y el
presente Decreto Reglamentario.
c) La falta de realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando
un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente
requerimiento de la Autoridad de Aplicación o el incumplimiento, en su caso,
de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación fijará las pautas de funcionamiento del
Fondo para la protección y restauración ambiental en un plazo no mayor a los 120 días
hábiles de la promulgación del presente.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de forma, plazo
para el cumplimiento y procedimiento para el envío de los datos estadísticos en un plazo
no mayor a los 120 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. La Autoridad de Aplicación podrá proponer los lineamientos generales
para la conformación de la estructura institucional a la que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
Apéndice
Programas de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Lineamientos mínimos
1) Generalidades
El manejo de residuos sólidos urbanos (RSU) debe ser institucionalizado de acuerdo
con un modelo de gestión integral que tenga la capacidad de:
- Preservar la calidad de vida de la población;
- Proteger el medio ambiente;
- Contribuir a la solución de las problemáticas sociales relacionadas con los residuos
sólidos urbanos;
- Promover la sustentabilidad económica de las operaciones.
El modelo de gestión de residuos sólidos urbanos debe facilitar la participación de la
población, reconociendo su papel como generador de residuos sólidos urbanos y como
colaborador indispensable para lograr una adecuada gestión de los mismos.
En este contexto, las autoridades municipales deben elaborar sus Programas de
Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU), a través de un proceso que asegure la participación ciudadana.
Los PGIRSU tienen por objeto establecer las condiciones para una adecuada gestión
de los residuos sólidos urbanos, desde la generación hasta su disposición final, asegurando
una eficiente y eficaz prestación de los servicios vinculados.
En función de asegurar un desarrollo consistente y un proceso eficiente de evaluación
de los PGIRSU, las Municipalidades deberán primero presentar a la Autoridad de
Aplicación un Programa Básico Preliminar, que presente, conforme se indica más abajo,
los aspectos que deben estar adecuadamente definidos en un inicio para sustentar la
posterior planificación de acciones.
Una vez aprobada la pre-factibilidad del Programa Básico Preliminar por parte de la
Autoridad de Aplicación, las Municipalidades deberán encarar el desarrollo de los
Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos propiamente dichos.
2) Programa Básico Preliminar
2.1 Ámbito jurisdiccional
Las Municipalidades deberán establecer el ámbito jurisdiccional que abarcará la
Gestión Integral, desde el punto de vista de la infraestructura que se utilizará para prestar
los servicios correspondientes a las distintas etapas (separación, tratamiento y/o procesamiento, transferencia y disposición final).
Atendiendo a los preceptos enunciados en la Ley Nacional N° 25.916, la Ley N° 11.723
y la Ley N° 13.592, las Municipalidades deberán priorizar la búsqueda de una solución
asociativa para el manejo de los RSU respecto de una alternativa de gestión íntegramente
mono-municipal. A tales fines, deberán investigar y evaluar conjuntamente con sus
jurisdicciones vecinas las posibilidades y alternativas de compartir la infraestructura de la
Gestión Integral, con énfasis en los centros de disposición final o complejos ambientales.
Aquellos municipios que planteen una alternativa de gestión íntegramente mono-municipal,
deberán justificar acabadamente la misma, detallando las correspondientes razones
y fundamentos, los cuales deberán estar basados en condiciones técnico – económicas,
geográficas, distancias entre los distintos núcleos urbanos, infraestructura de
transporte existente, número de habitantes involucrados y cantidades de residuos sólidos
urbanos generados.
El ámbito jurisdiccional establecido deberá describirse incluyendo, como mínimo:
- Listado de municipios que conforman la región
- Tablas resumen con datos relevantes para el dimensionamiento del sistema, tales
como poblaciones involucradas y generación de RSU (actuales y extrapolados anualmente,
como mínimo a 20 años), cantidades de residuos a manejar en cada instalación
regional, distancias entre los centros urbanos e instalaciones de la Gestión Integral, etc.
2.2 Ubicación de sitios para el emplazamiento de la infraestructura de GIRSU
Las Municipalidades deberán pre-seleccionar los sitios específicos, dentro del ámbito
jurisdiccional establecido a los fines de la Gestión Integral, para el emplazamiento de la
infraestructura vinculada: plantas de separación, tratamiento y/o procesamiento, estaciones
de transferencia, centros de disposición final, complejos ambientales (conforme
corresponda y según aplique).
Siempre resultará conveniente que las Municipalidades pre-seleccionen más de una
alternativa de ubicación para la infraestructura, particularmente para los centros de disposición final o complejos ambientales.
A los fines de permitir una evaluación preliminar de la aptitud de dichos sitios para los
distintos usos, las Municipalidades deberán reunir la siguiente información sobre los mismos, para lo cual podrán recurrir a información secundaria, siempre que resulte apropiada conforme los requisitos establecidos más abajo, o bien deberán desarrollar los estudios pertinentes:
a) Localización
Planos, croquis y otra documentación gráfica de la región (conforme el ámbito jurisdiccional establecido), en plano georreferenciado en coordenadas planas y geográficas,
a escalas apropiadas, donde se identifique la ubicación de los sitios preseleccionados
para las distintas infraestructuras, junto con otra información relevante (ubicación de los
núcleos urbanos, infraestructura vial, usos del suelo en el sitio y su entorno, red hidrológica
superficial, perímetro y área del sitio de disposición final, el área de amortiguación,
los predios vecinos (con indicación si son de propiedad privada o pública, cotas de nivel,
vías de comunicación, viviendas etc.)
b) Condiciones técnicas
b.1) Centros de disposición final o complejos ambientales:
- Descripción detallada del predio que indique los hitos sobresalientes del mismo e historia
de la utilización del terreno.
- Estudio de las condiciones hidrogeológicas del terreno. Detallar ubicación de los
acuíferos subterráneos.
- Estudio de mecánica de suelos, en el sector previsto para la ubicación de los módulos
del relleno sanitario dentro del predio, realizando un mínimo de 2 (dos) perforaciones
de 7 (siete) metros de profundidad o hasta el techo de formación rocosa, si ésta está a
menos de siete metros (se deberá precisar la ubicación y el número de perforaciones
practicadas y profundidades alcanzadas). Dicho estudio deberá contener: clasificación de
suelos de cada estrato de acuerdo al Sistema Unificado de Casagrande (SUCS), los parámetros de capacidad de carga de cada uno de los estratos de suelo, coeficiente de permeabilidad de cada estrato y medición del nivel freático.
El profesional que realice los estudios deberá informar su opinión sobre la aptitud del
suelo para uso para relleno sanitario, detallando, en su caso, los arreglos que involucraría
tal aptitud, junto con las limitaciones y restricciones de diseño y operación.
Si el sitio resultara viable para su uso para relleno sanitario, y una vez aprobada la factibilidad preliminar, se deberán desarrollar los estudios adicionales necesarios en la instancia de selección final del emplazamiento (con miras a la posterior elaboración del
Proyecto Ejecutivo correspondiente).
- Se deberá indicar la cota IGM de inundación del predio (especificando período de
recurrencia considerado) y extensión de las llanuras de inundación para aquellos predios
ubicados en la cercanía de cursos o espejos de agua.
b.2) Plantas de separación, tratamiento y/o procesamiento, y estaciones de transferencia
- Descripción detallada del predio que indique los hitos sobresalientes del mismo e historia
de la utilización del terreno.
- Estudio de mecánica de suelos, en el sector previsto para la ubicación de la planta o
estación, con idénticas especificaciones que las brindadas en el punto b.1), salvo que
para estos casos la profundidad de las perforaciones será la necesaria hasta detectar el
estrato apto para la instalación que se trate.
c) Condiciones ambientales
Tomando como marco lo establecido en el artículo 11 de la presente reglamentación,
se deberá elaborar lo siguiente:
- Descripción sumaria del área de interés desde el punto de vista ambiental (medio
ambiente natural y antrópico), identificando particularmente las áreas o condiciones de
manejo especial, las características del medio construido y del entorno socio-económico.
- Identificación de la zonificación catastral de los sitios pre-seleccionados y de los usos
de suelo de las áreas y entornos, planificación territorial y proyecciones de expansión
urbana.
- Información sobre la compatibilidad de los proyectos de infraestructura, en virtud de
la cumplimentación de requisitos y pautas legales, las características del ambiente natural
y los condicionamientos sociales y económicos.
2.3 Presentación del Programa Básico Preliminar
Las Municipalidades deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su
evaluación, la información indicada en los apartados 2.1 y 2.2 descriptos más arriba, junto
con todos los estudios que hayan desarrollado para cubrir los distintos ítems.
3) Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Una vez determinada la pre-factibilidad de los Programas Básicos Preliminares por
parte de la Autoridad de Aplicación, las Municipalidades deberán elaborar, sobre dicha
base, los PGIRSU.
Los PGIRSU deberán contener y desarrollar, como mínimo, los siguientes capítulos1
1. Diagnóstico inicial, que incluirá:
- Descripción sumaria del ambiente natural, socioeconómico y de la infraestructura,
focalizada en los aspectos vinculados o que tienen relación con la problemática de los
residuos sólidos urbanos.
- Situación actual del manejo de los residuos sólidos urbanos, como resultado del análisis
de los aspectos técnico-operativos (incluyendo niveles de generación y caracterización
de residuos sólidos urbanos), gerenciales, administrativos, económicos, financieros,
sociales, sanitarios, ambientales, legales e institucionales, identificando los aspectos críticos
y potencialidades del sistema existente.
2. Formulación de objetivos estratégicos y metas de corto plazo (1 a 2 años), mediano
plazo (3 a 5 años) y largo plazo (más de 5 años) orientados a la mejora continua del sistema
de gestión integral de residuos sólidos urbanos.
Las metas serán cuantificadas, y deberán establecerse progresivamente conforme el
modo que se esperan cumplir a lo largo del tiempo, para arribar finalmente a la concreción
de los objetivos estratégicos planteados.
Entre estos objetivos estratégicos y sus metas asociadas, deberán formularse aquellos
específicamente orientados a la valorización y la reducción gradual de la cantidad de residuos destinados a disposición final, en consistencia con las disposiciones del artículo 6°
de la Ley Nº 13.592.
3. Identificación de las opciones y estrategias posibles para el cumplimiento de los
objetivos y metas establecidos (conforme ítem 2) y selección de las alternativas de menor
costo económico-financiero e impacto ambiental negativo, con la identificación de los
niveles de inversión en bienes de capital, bienes de uso e infraestructura y los recursos
demandados para la operación y mantenimiento de esta última.
En este marco, se deberá presentar un estudio de factibilidad técnico económica del
PGIRSU y el Flujo de Fondos previsto para su implementación.
4. Caracterización de las distintas etapas que comprenderá la nueva Gestión Integral
de residuos sólidos urbanos: Generación, Disposición Inicial, Aseo e Higiene Urbana,
Recolección, Transporte, Almacenamiento, Tratamiento, Valoración, Transferencia y
Transporte de Transferencia y Disposición Final, con el detalle necesario y suficiente para
sustentar la evaluación técnica y económico-financiera del proyecto.
El PGIRSU deberá identificar los lugares definitivos donde se ubicarán las instalaciones
asociadas al nuevo sistema de Gestión Integral, conforme éstos hayan sido preliminarmente
aprobados por la Autoridad de Aplicación con la presentación del Programa
Básico Preliminar, debiéndose, en su caso, completar la información aportada en esa
etapa con aquella que haya establecido la Autoridad de Aplicación para confirmar resultados en la instancia de selección final de los emplazamientos. Estos sitios deberán cumplir todos los requisitos y pautas establecidos por la Ley Nº 25.916, la Ley N° 13.592, la presente reglamentación, otra normativa aplicable, y la que establezca la Autoridad de
Aplicación.
El PGIRSU deberá contener los Anteproyectos de todas las obras de infraestructura
involucradas en el sistema de GIRSU propuesto.
Los Municipios que desarrollen Planes que incluyan la disposición selectiva en la vía
pública, deberán respetar los colores identificatorios de cada una de las corrientes de
residuos de manera uniforme en función de lo que a continuación se detalla:
* CONTENEDORES VERDES: Vidrio
- Botellas de vidrio de cualquier color, tarros de vidrio, frascos de conservas, envases
de vidrio de cosméticos y perfumería.
* CONTENEDORES AMARILLOS: Plásticos y demás envases no vidrio
- Envases de plástico para alimentación, botellas y envases de productos lácteos de
plástico, bandejas y cajas de corcho blanco, hueveras de plástico, vasos, platos y cubiertos
de plásticos desechables. Envases de plástico para productos de aseo y limpieza.
Envases de tetra-brick y envoltorios de plástico.
* CONTENEDORES MARRONES: papel y cartón, cajas de cartón, bolsas de papel, diarios, revistas, papel blanco.
* CONTENEDORES AZULES: Residuos húmedos y no sujetos a reciclado.
Se invita a los Municipios que ya se encuentren implementando sistemas de disposición
selectiva a incorporar paulatinamente los colores establecidos en la presente reglamentación, a los efectos de uniformar los colores para los distintos materiales en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
5. Diseño de programas específicos y proyectos requeridos para el logro de los objetivos
y metas, en función de las alternativas seleccionadas, incluyendo específicamente
aquellos orientados a:
- La instalación de la nueva infraestructura vinculada a la Gestión Integral;
- La erradicación de basurales, que contemplará la clausura y saneamiento de los
basurales a cielo abierto existentes;
- La valorización y la reducción gradual de la cantidad de residuos destinados a disposición
final, contemplando la implementación progresiva de la separación en origen;
- La incorporación al sistema de gestión integral de los circuitos informales de recolección
y recuperación de residuos.
La descripción de cada programa específico y/o proyecto deberá incluir los planes de
acción previstos -de corto plazo (1 a 2 años) como mínimo-, que consideren las actividades
específicas involucradas, cronogramas y responsabilidades; recursos necesarios y
fuentes de financiamiento previstas para su ejecución; indicadores de desempeño.
6. Definición de otras actividades o procesos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos y metas definidos y para la adecuada implementación del PGIRSU, entre las
cuales se enfatizan:
- Sostenibilidad financiera de los nuevos servicios
- Adecuación del marco legal (municipal y/o regional) y fortalecimiento institucional
7. Cuando el PGIRSU contemple nuevas obras de infraestructura para la gestión de
residuos sólidos urbanos o bien la ampliación de instalaciones ya existentes a esos fines,
la Municipalidad deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, como parte del PGIRSU, los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos de dichas obras de infraestructura o de su ampliación, incluyendo las rutas de transporte involucradas.
Estos Estudios de Impacto Ambiental se desarrollarán conforme el marco establecido
en las Leyes N° 11.723 y N° 5.965. La Autoridad de Aplicación podrá definir lineamientos
y/o requisitos particulares para estos Estudios.
Cuando el PGIRSU contemple la utilización de instalaciones para la gestión de residuos
sólidos urbanos ya existentes, sin mediar ampliaciones o modificaciones, deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación, como parte del PGIRSU, una Auditoría Ambiental de
dichas instalaciones, incluyendo las rutas de transporte involucradas, a los fines de
demostrar su aptitud dentro del nuevo esquema de gestión.
Estas Auditorías Ambientales se desarrollarán conforme el marco establecido en el
Decreto Nº 1741/96 y normas complementarias para los Establecimientos de 2º
Categoría. La Autoridad de Aplicación podrá definir lineamientos y/o requisitos particulares para el desarrollo de estas Auditorías.
8. Diseño de una Estrategia de Comunicación del PGIRSU, con su correspondiente
Programa de difusión, concientización y educación, a fin de lograr la participación activa
de la comunidad para el logro de los objetivos y metas planteados.
9. Diseño de un mecanismo de seguimiento y evaluación de los avances y resultados
de la implementación del Programa, y modular la orientación del mismo en caso de ser
necesario, para el logro de los objetivos y metas planteadas.
Deberá preverse la adecuada documentación de dichos avances y resultados, y la elevación
de un informe anual a la Autoridad de Aplicación. Como mínimo, este informe
deberá contener los ítems indicados en artículo 26 de la Ley Nº 13.592. La Autoridad de
Aplicación podrá definir un formato y/o agregar requisitos para la elaboración y presentación del informe anual.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o modificar los capítulos y contenidos arriba
indicados, o incorporar nuevos requisitos para los PGIRSU. Asimismo, podrá desarrollar
lineamientos, procedimientos y guías para la elaboración de los PGIRSU y/o sus distintos
componentes.
1 Los PGIRSU contemplarán y desarrollarán todos los ítem requeridos, independientemente
de los contenidos que hayan formado parte de los Programas Básicos
Preliminares.