DECRETO 58/2015
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1554/22
La Plata, 25 de febrero de 2015.
VISTO el expediente Nº 21500-2016/14 por el cual se propicia establecer límites de edad y servicios diferenciales, por agotamiento prematuro, para el personal que desarrolla tareas en los Hospitales Públicos dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud, bajo el régimen de la Ley N° 10.430 –Texto Ordenado Decreto N° 1869/96-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 del Decreto Ley Nº 9650/80 (Texto Ordenado Decreto Nº 600/94), faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro;
Que de los informes técnicos obrantes a fojas 3927/3931; 3933 y 3984/3998 se desprende que los trabajadores que se desempeñan en los distintos agrupamientos técnico, servicio, obrero, administrativo y profesional de la Ley N° 10.430, resultan pasibles de agotamiento prematuro, por encontrarse expuestos a riesgos psicosociales que podrían producir daños específicos en la salud;
Que mediante inspecciones practicadas por el Ministerio de Trabajo en diversos establecimientos hospitalarios, se han detectado factores de riesgo psicosocial relacionados con las condiciones ambientales, químicas y biológicas que rodean al trabajador en su lugar de trabajo, las que traen aparejadas trastornos de salud como depresión, estrés, ansiedad - entre otros -, como consecuencia de un desgaste o agotamiento prematuro;
Que resulta necesario establecer un límite de edad y servicios diferenciales de acuerdo a los artículos 24 y 26 del Decreto Ley Nº 9650/80;
Que el Instituto de Previsión Social deberá formular cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de quienes se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios comprendidos en los alcances de la presente norma, prestados con anterioridad a su entrada en vigencia;
Que han tomado intervención la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 del Decreto Ley Nº 9650/80 –Texto Ordenado Decreto N° 600/94 y 144 –proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El personal, perteneciente a cualquiera de los agrupamientos de la Ley N° 10.430 –Texto Ordenado Decreto N° 1869/96-, que habitualmente realiza tareas en los hospitales dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud, tendrá derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios, conforme a la siguiente progresividad:
AÑO APORTES EDAD
2014 33 58
2015 31 56
2016 29 54
2017 27 52
2018 25 50
ARTÍCULO 2°. Las disposiciones precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe o haya desempeñado en relación de dependencia perteneciente a la planta permanente o temporaria.
ARTÍCULO 3°. El Instituto de Previsión Social formulará cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refiere el artículo 1° del presente, con anterioridad a la vigencia de esta norma.
(Parrafo incorporado por el Decreto N° 1554/2022) Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de la calidad de las mismas, los límites de edad y los aportes efectuados.
ARTÍCULO 4°. Cumplidas las condiciones establecidas en los artículos precedentes para obtener la jubilación, se aplicarán las previsiones del artículo 42 del decreto Ley Nº 9650/80 -Ordenado Decreto N° 600/94- para determinar el porcentaje que corresponda por servicios que excedan la edad.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Trabajo.
ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro F. Collia Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud Gobernador
Oscar A. Cuartango
Ministro de Trabajo