LEY 11225
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujeta a expropiación, la fracción de tierra ubicada en el partido de Lomas de Zamora, designada catastralmente como: circunscripción X, sección A, manzana sin designación, fracción V, parcela 1-d, inscripto su dominio en el Registro de la Propiedad, bajo la matrícula 13.384 (63) Lomas de Zamora, a nombre de Venablo S.A.C., Industrial Inmobiliaria Financiera y Mandataria y/o a nombre de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior, será destinada a un régimen de urbanización integral, adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el organismo de aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda en la zona.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la municipalidad de Lomas de Zamora, la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones de ambientabilidad y habitabilidad mínimas.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo se convendrá entre el organismo de aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a los diez (10) años, ni superior a los veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes resultantes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmueble a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Construir la vivienda propia, sobre el terreno adjudicado, en el plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
b) No enajenar, gravar, ceder, transferir, ya sea a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un plazo de diez (10) años.
c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble, a partir de la fecha de la adjudicación.
d) No poseer con anterioridad a la adjudicación, otra vivienda, bajo cualquier otro régimen.
e) Previo a la adjudicación, los beneficiarios deberán realizar las obras necesarias para asegurar que los pisos de los locales habitables y de las construcciones definitivas, que se realizan, tengan una cota no inferior a cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), referidos al cero (0) del Instituto Geográfico Militar, Ley 6254/60.
ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causas:
a) Cuando lo solicite el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.
ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 12.- Quedan suspendidas durante la vigencia de la presente ley, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1 por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución.
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.