LEY 15197
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los usuarios de las categorías tarifarias de BAJA TENSIÓN (T2, T3, T5 y T6) y de MEDIA TENSIÓN menor a 300 KW (T2, T3, T5 y T6), que hayan sufrido a partir del 20 de marzo de 2020 la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su demanda de potencia, se encuentran facultados para suspender el pago o realizar pagos parciales a cuenta de la potencia contratada -hasta que la recuperación de la demanda alcance el SETENTA POR CIENTO (70%)- manteniéndose la obligación de pago del resto de los cargos. Determinase que mientras duren las medidas de Aislamiento Social, Preventivo, y Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias, los referidos usuarios podrán optar por alguna de las siguientes alternativas: a) Mantener la potencia o capacidad de suministro puesta a disposición; b) Prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de suministro puesta a disposición (artículos 7° y 16 -4° párrafo respectivamente y artículo 26 del Subanexo A del Contrato de Concesión); c) Solicitar su recategorización tarifaria a una de potencia contratada inferior o, inclusive, T1G menor a 10 KW. Finalizadas las medidas del Gobierno Nacional referenciadas, los usuarios deberán confirmar su clasificación, si se hubiese modificado, y en caso de haber optado por prescindir de la capacidad de suministro, podrán solicitar la correspondiente reconexión sin tener que abonar cargo alguno conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los usuarios de las categorías tarifarias de MEDIA TENSIÓN igual o mayor a 300 KW (T3, T5 y T6) que hayan sufrido, a partir del 20 de marzo de 2020, la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su demandade potencia, se encuentran facultados para suspender el pago o realizar pagos parciales a cuenta de la potencia contratada -hasta que la recuperación de la demanda alcance el SETENTA POR CIENTO (70%)- manteniéndose la obligación de pago del resto de los cargos. Determínase que mientras duren las medidas de Aislamiento Social, Preventivo, y Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias, los referidos usuarios podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Mantener la potencia o capacidad de suministro puesta a disposición;
b) Prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de suministro puesta a disposición (artículos 7° y 16 -4° párrafo respectivamente y artículo 26 del Subanexo A del Contrato de Concesión);
c) Solicitar su recategorización tarifaria, de acuerdo a las condiciones a convenir con el distribuidor.
Finalizadas las medidas del Gobierno Nacional referenciadas, los usuarios deberán confirmar su clasificación, si se hubiese modificado, y en caso de haber optado por prescindir de la capacidad de suministro, podrán solicitar la correspondiente reconexión sin tener que abonar cargo alguno conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los distribuidores de energía eléctrica provinciales y municipales deberán facturar a los usuarios de las categorías tarifarias definidas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, que se encuentren comprendidos en las actividades económicas y localizaciones que defina y determine el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y que hayan sufrido, a partir del 20 de marzo de 2020, la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su demanda de potencia, o la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su consumo de energía, el cargo por capacidad de suministro en cada tramo horario; de la siguiente manera: el TREINTA POR CIENTO (30%) de la demanda contratada y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la demanda registrada, con más los cargos que, según corresponda, se mantendrán inalterados. Esta modalidad de facturación no es excluyente de otros beneficios que cada distribuidor pudiera ofrecer a sus usuarios, atendiendo a las circunstancias económicas, de localización y otras particulares de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) la implementación y verificación de la aplicación del beneficio establecido por el artículo precedente, por parte de los distribuidores provinciales y municipales, de acuerdo a la información que reciba del Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los usuarios podrán hacer uso de las opciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, para las obligaciones pendientes de cancelación que se hayan generado a partir del 20 de marzo de 2020 y para los casos de facturas de servicio recibidas pero que aún no hayan sido abonadas. Para los casos de facturaciones de servicio que ya han sido abonadas por los usuarios, el Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA) establecerá la metodología para su compensación, de manera de adecuar los pagos a lo dispuesto por la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los usuarios que opten por suspender el pago de la potencia contratada o realicen pagos a cuenta, y decidan mantener la contratación de potencia, las deudas que se generen por el período de la suspensión serán abonadas de acuerdo a los planes de facilidades de pago que otorgarán las concesionarias, conforme a las pautas que establezca oportunamente el Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA).
ARTÍCULO 7°.- Dispóngase que a los usuarios alcanzados por la presente Ley que opten por prescindir, total o parcialmente, de la capacidad de suministro contratada, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 7° y 16 -5° párrafo-, respectivamente, ni el artículo 26 del Subanexo A del Contrato de Concesión, para la reconexión, ni tampoco el cobro de importe del cargo por “capacidad de suministro” que se le hubiera facturado mientras el servicio se encuentre desconectado, en base a la capacidad convenida vigente al momento de la desconexión, la cual deberá ser reservada por los distribuidores hasta los treinta (30) días posteriores a la finalización de las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los distribuidores provinciales y municipales deberán facilitar los medios necesarios para que los usuarios realicen las comunicaciones correspondientes a la presente Ley, a través de medios digitales y/o telefónicos, debiendo comunicar de forma clara los alcances de cada una de las opciones. Asimismo, deberán dar adecuada difusión de la presente a través de su página web, canales de atención comercial, redes sociales, medios gráficos y diarios, entre otros.
ARTÍCULO 9°.- Dispóngase que las distribuidoras deberán remitir semanalmente al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) un informe con las modificaciones y/o resoluciones contractuales que fueron realizadas con fundamento en la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La presente Ley reviste el carácter de excepcional y regirá mientras se encuentren vigentes las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y prohibición de circular, dispuestas por el Decreto Nacional N° 297/2020, sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, una vez vencidas las medidas referidas en el artículo precedente, por hasta un plazo máximo de seis (6) meses, las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinte.