LEY 12864

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 

ARTICULO 1.- Facúltase a todas las Cajas Previsionales y/o de Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Buenos Aires, a percibir en forma parcial o total la recaudación de sus aportes a cargo de sus afiliados y obligados, al pago -según sus respectivas legislaciones-, así como la liquidación y pago parcial o total de las prestaciones que hacen a sus sistemas legales y reglamentarios en Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones (Patacón 1 y 2) establecidos por la Ley 12727 y sus modificatorias, o cualquier otro instrumento financiero de carácter nacional o provincial que las reemplace, sustituya o complemente, conforme las proporciones que determine el Directorio de cada Caja, y según reglamentación que a esos efectos dicten.

ARTICULO 2.- La presente Ley tendrá vigencia mientras resulte de aplicación la emergencia económica y financiera de la Ley 12727, sus modificatorias y/o ampliatorias hasta el vencimiento de cada uno de los instrumentos financieros de pago.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.