Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 3.066


La Plata, 31 de julio de 2009.

VISTO lo informado por la Agencia de la Organización Mundial de la Salud respecto a la exposición a los rayos UVA de las camas solares, y

CONSIDERANDO:
Que la citada Organización modificó su criterio en cuanto a los riesgos de la exposición a los rayos ultravioletas de las camas solares para afirmar de manera rotunda que los mismos son considerados “carcinogénicos”;
Que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 7.314/67 modificado por la Ley Nº 11.600 establece que se entenderá por establecimiento privado asistencial a todo aquél que, dependiendo de la actividad privada, se halle destinado a la realización de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud, aplicación de radiaciones ultravioletas (U.V.), rehabilitación física o mental de enfermos recuperados, así como de albergue y amparo social de niños, mujeres y ancianos;
Que los mencionados establecimientos son fiscalizados y evaluados por esta jurisdicción, con carácter previo a su habilitación;
Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta que el ejercicio del poder de policía sanitaria exige una especial responsabilidad del Estado deviene necesario disponer medidas tendientes a controlar el funcionamiento de las camas solares;
Que la Ley Nº 13.757 en su artículo 21 establece que le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones atinentes a la prevención, recuperación, asistencia y mantenimiento de la salud de la población;
Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la gestión que se promueve;
Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Determinar que los establecimientos dedicados a la aplicación de radiaciones ultravioletas previstos en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 7.314/67 modificado por la Ley Nº 11.600, solamente podrán prestar servicios a personas mayores de 21 años, excepto necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos.
ARTÍCULO 2°: Dejar establecido que cada establecimiento deberá contar con un Médico Director, quien deberá supervisar y autorizar las aplicaciones mencionadas.
ARTÍCULO 3°: Los citados establecimientos exhibirán carteles señalando los riesgos pertinentes generados por la exposición a los rayos ultravioletas, y deberán notificar a los usuarios de los riesgos mencionados y obtener su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Claudio Zin
Ministro de Salud
C.C. 8.657