Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 11
VISTO que por expediente Nº 22700-34180/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de
Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer un régimen de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, o en instancia de apremio;
Que, por las consideraciones apuntadas, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente;
Que han tomado la intervención que les compete
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas en
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1° de marzo y hasta el 31 de mayo de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2º. Los agentes de recaudación o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), podrán regularizar por medio del presente régimen:
1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, devengados al 31 de diciembre de 2013.
2) Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2013.
3) Intereses, recargos y sanciones provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1).
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. Las deudas de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. Las deudas de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. Las deudas de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 4º. La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.
A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 5º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 6º. El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados en igual forma.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2013, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma.
Para el supuesto de regularización de recargos, se liquidarán los mismos de conformidad a lo establecido el artículo 59 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
Solicitud de parte
ARTÍCULO 7º. El plan de pagos se otorgará a pedido de
parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma
del agente de recaudación o su representante, certificada por un agente de
En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Formalización del acogimiento. Formularios. Remisión
ARTÍCULO 8º. Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar,
completar y presentar ante las oficinas de
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 9°. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente los conceptos reclamados, liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente régimen.
Asimismo, será condición para acceder al presente régimen,
que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a
través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de
En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.
En los restantes supuestos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo 4º de la presente.
Formas de pago. Interés de financiación.
ARTÍCULO 10. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, sin bonificación alguna, y de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
Tratándose de deuda en apremio y encontrándose el proceso
en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por
subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se
liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo
en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Interés de financiación
ARTÍCULO 12. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= -------------------
(1 + i) n – 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueba como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima
ARTÍCULO 13. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750).
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 11 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
ARTÍCULO 14. Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias). Cuando se trate de la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, el interés a aplicar será el previsto en el artículo 104 del citado Código.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Causales de caducidad
ARTÍCULO 15. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
b) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Asimismo, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.
Invalidez del acogimiento
ARTÍCULO 16. Se considerará inválido el acogimiento al
presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de
Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen
ARTÍCULO 17. Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.
Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar
ARTÍCULO 18. La modalidad especial de acogimiento prevista
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06 y modificatoria, por
la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos
depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo
del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 10 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 de esta Resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
De forma
ARTÍCULO 19. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Iván Budassi
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
3% 2%
3 CUOTAS 0,3538 15 CUOTAS 0,0778
6 CUOTAS 0,1844 18 CUOTAS 0,0668
9 CUOTAS 0,1283 21 CUOTAS 0,0588
12 CUOTAS 0,1005 24 CUOTAS 0,0529
15 CUOTAS 0,0837 27 CUOTAS 0,0482
18 CUOTAS 0,0728 30 CUOTAS 0,0446
21 CUOTAS 0,0649 33 CUOTAS 0,0416
24 CUOTAS 0,0591 36 CUOTAS 0,0392
27 CUOTAS 0,0545 39 CUOTAS 0,0372
30 CUOTAS 0,051 42 CUOTAS 0,0354
33 CUOTAS 0,0482 45 CUOTAS 0,0339
36 CUOTAS 0,0458 48 CUOTAS 0,0326
39 CUOTAS 0,0438 51 CUOTAS 0,0315
42 CUOTAS 0,0422 54 CUOTAS 0,0305
45 CUOTAS 0,0408 57 CUOTAS 0,0295
48 CUOTAS 0,0396 60 CUOTAS 0,0288
51 CUOTAS 0,0385
54 CUOTAS 0,0376
57 CUOTAS 0,0368
60 CUOTAS 0,0361
63 CUOTAS 0,0355
66 CUOTAS 0,035
69 CUOTAS 0,0345
72 CUOTAS 0,0341
75 CUOTAS 0,0337
78 CUOTAS 0,0333
81 CUOTAS 0,033
84 CUOTAS 0,0327
87 CUOTAS 0,0325
90 CUOTAS 0,0323
93 CUOTAS 0,0321
96 CUOTAS 0,0319
C.C. 2.247