LEY 12254

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1º y 5º de la ley 11.729, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 1: Quedan comprendidos en el alcance de la presente Ley, aquellas personas que por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o las que hayan sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueren consecuencia de la comisión de delitos comunes, fueron exoneradas o cesanteadas de los cargos públicos que ejercían en cualquiera de los poderes del Estado Provincial, entes autárquicos, Municipios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o en ejercicio de cargos selectivos desempeñándose en funciones con mandato fijo al 16 de septiembre de 1955, 28 de junio de 1966 y 24 de marzo de 1976."

 

"Artículo 5: El recupero de las sumas de los correspondientes cargos deudores por aportes personales y contribuciones patronales estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el caso y serán abonados de la manera prescripta por los artículos siguientes."

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley se reabre el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para que las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley 11.729, pertenecientes a cualquiera de los poderes u organismos que allí individualizan, formulen por escrito su intención de adherir a la misma ante el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, debiendo en dicho lapso acreditar la totalidad de las circunstancias que prueben en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando el trámite sea iniciado por personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley 11.729, que ocuparon cargos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de dicho texto legal, la referencia al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires debe entenderse, como referida a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.