Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA
Y SERVICIOS PUBLICOS
ORGANISMO
DE CONTROL DE LA
ENERGIA ELECTRICA - OCEBA
Resolución Nº 275/03
La Plata, 30 de abril de 2003.
POR 1 DIA - VISTO: El
Marco Regulatorio de la
Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos
Aires conformado por la Ley
11.769, su Decreto Reglamentario 1.208/97, lo actuado en el expediente OCEBA
2.429-6.049/2002; y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones
indicadas en el Visto tramita el conflicto planteado entre la usuaria Martha
Susana Beck de Waidatt y la Empresa Distribuidora
de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) por el resarcimiento de los
daños producidos en artefactos eléctricos de la primera, por fallas en la
calidad del servicio, acaecidas en la ciudad de Mar del Plata, el 4 de mayo de
2002.
Que la usuaria se encuentra legitimada para acudir a esta instancia procedimental toda vez que detenta la calidad de titular de
la cuenta 0074521, correspondiente al inmueble de la calle Boulevard Marítimo
3721, primer piso, departamento 2, de la ciudad mencionada.
Que en el expediente luce la presentación de la reclamante, ingresada a este
Organismo de Control junto a la documental correspondiente a la constancia del
reclamo previo ante el agente prestador, efectuado por los administradores del
Edificio “Zavatsal” al que pertenece la unidad de la
usuaria damnificada, Administración Bruno y Asociados, la respuesta denegatoria
de la Distribuidora,
copia de su Documento Nacional de Identidad, presupuestos de reparación de los
artefactos dañados y factura de suministro dando cuenta de la titularidad del
servicio (fs. 1/14).
Que la Distribuidora,
una vez diligenciado el reclamo, concluyó la primera instancia resolviendo en
modo contrario a la pretensión del usuario notificándole que: “…no corresponde
el reconocimiento del supuesto daño a las instalaciones y/o artefactos por los
que usted reclama, toda vez que no han existido deficiencias en la calidad
técnica del suministro que sean imputables a esta empresa…- …Atento no existir
relación alguna entre el supuesto daño denunciado y la prestación del servicio
a nuestro cargo no corresponde a esta empresa asumir responsabilidad por el
hecho reclamado…” (fs. 2).
Que el presente reclamo encuadra en las previsiones del Art. 1º de la Resolución OCEBA
49/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA 210/02) y reúne los requisitos
enumerados por el Art. 3º de la citada normativa.
Que el reclamo previo constituye una actividad reglada impuesta al usuario
basada en el Principio de Inmediación, que asegura a la Distribuidora local
la oportunidad de formar su convicción directamente sobre lo visto y lo oído,
resolviendo, por ser quien ha presidido la práctica de las pruebas, en forma
precisa e instancia primera (Art. 66, apartado II, Ley 11.769).
Que de ello deviene que los usuarios, ante la respuesta denegatoria a sus
reclamos o quejas, puedan concurrir a este Organismo de Control en segunda
instancia para obtener un nuevo decisorio (Art. 3º inciso d), Subanexo E,
Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión Provincial).
Que el asunto en debate ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por
este Organismo de Control, por lo cual la cuestión debe tramitar sin una nueva
substanciación a través del procedimiento simplificado previsto por el Art. 26
de la mencionada Resolución OCEBA 49/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA
210/02).
Que sobre este punto y conteste con la materia del reclamo, la Gerencia de Control de
Concesiones sostuvo en casos análogos, a través del Area Control de Calidad
Técnica que, tanto en el sector de generación como en los de transmisión de
suministro y distribución de energía, resulta ampliamente conocido que en la
prestación del servicio público de electricidad se producen en el sistema
fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan frecuentemente en sobretensiones de corta duración que - a pesar de durar a
veces sólo algunas decenas de milisegundos - producen arcos disruptivos capaces
de ocasionar daños permanentes para las instalaciones o artefactos eléctricos
conectados.
Que la Gerencia
de Procesos Regulatorios de este Organismo de
Control, a través de su informe, ha sostenido que la Distribuidora por
circunstancias fácticas y legales, debe compensar el daño que se produjo en los
artefactos eléctricos denunciados por la usuaria Martha Susana Beck (fs. 16).
Que ha tomado intervención en el presente caso la aludida Gerencia de Control
de Concesiones, la que recibió la prueba y prestó conformidad técnica sobre el
precitado informe (fs. 17 vuelta).
Que los antecedentes mencionados, así como las constancias agregadas a las
actuaciones, permiten concluir que la deficiencia en la prestación del servicio
existió y causó los deterioros o desperfectos descriptos por la reclamante toda
vez que la misma acompañó los instrumentos que hacen referencia a los costos
presupuestados para la reparación del artefacto dañado (fs. 10).
Que la Ley
11.769, en su Art. 65 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a:
“…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su
propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza
la prestación…”.
Que las obligaciones asumidas por la empresa prestadora del servicio eléctrico
son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de
carácter objetiva, conforme dictamen de la Asesoría General
de Gobierno de la Provincia
de Buenos Aires, en Expediente 2.429-1.443/99, de fecha 22 de junio de 2000.
Que es así que la singular vinculación existente entre usuario y prestador está
esencialmente constituida por un poder de exigir, condicionado por la
existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la empresa concesionaria y
por el hecho de que es esta misma obligación la que resultó establecida en interés
del usuario.
Que las constancias del expediente permiten acreditar los extremos legales
necesarios referidos a la ocurrencia del daño, la individualización de la
empresa prestadora, la existencia del hecho, el nexo causal del siniestro y la
falta de culpa por parte de la usuaria damnificada.
Que los antecedentes reunidos resultan nexo vital para motivar el dictado del
presente acto administrativo.
Que el presente caso se enmarca en la previsión del Art. 3º, inciso f),
Subanexo E, del Contrato de Concesión Provincial.
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley 11.769 y su Decreto
Reglamentario 1.208/97.
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL
DE LA
ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E:
Art. 1º - Ordenar a la Empresa Distribuidora
de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) resarcir, en un plazo no
mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en los artefactos eléctricos
denunciados por la usuaria Martha Susana Beck de Waidatt, titular de la cuenta 0074521 correspondiente al
inmueble de la calle Boulevard Marítimo 3721, primer piso departamento 2, de la
ciudad de Mar del Plata, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas
el 4 de mayo de 2002.
Art. 2º - La
Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima
(EDEA S.A.), dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su
ejecución, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo
anterior, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente
constancia, la que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
Art. 3º - Hacer saber a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica
Sociedad Anónima (EDEA S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos
administrativos que dicta el Organismo y sin perjuicio de los recursos que
contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo
y forma, a lo ordenado en el Art. 1º de la presente.
Art. 4º - La Gerencia
de Control de Concesiones auditará el cumplimiento del resarcimiento ordenado
en el Art. 1º, debiendo comunicar al Directorio el resultado de la verificación
realizada.
Art. 5º - Regístrese. Publíquese en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos
Aires. Notifíquese a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica
Sociedad Anónima (EDEA S.A.) y a la usuaria Martha Susana Beck
de Waidatt. Archívese.
Acta Nº 273. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Ricardo A. Martínez Leone, Juan
José Taccone, Jorge A. San Miguel, Directores.
C.C. 3354