Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE LA
ENERGIA ELECTRICA
- OCEBA

Resolución Nº 275/03

La Plata, 30 de abril de 2003.

POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario 1.208/97, lo actuado en el expediente OCEBA 2.429-6.049/2002; y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto tramita el conflicto planteado entre la usuaria Martha Susana Beck de Waidatt y la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) por el resarcimiento de los daños producidos en artefactos eléctricos de la primera, por fallas en la calidad del servicio, acaecidas en la ciudad de Mar del Plata, el 4 de mayo de 2002.
Que la usuaria se encuentra legitimada para acudir a esta instancia procedimental toda vez que detenta la calidad de titular de la cuenta 0074521, correspondiente al inmueble de la calle Boulevard Marítimo 3721, primer piso, departamento 2, de la ciudad mencionada.
Que en el expediente luce la presentación de la reclamante, ingresada a este Organismo de Control junto a la documental correspondiente a la constancia del reclamo previo ante el agente prestador, efectuado por los administradores del Edificio “Zavatsal” al que pertenece la unidad de la usuaria damnificada, Administración Bruno y Asociados, la respuesta denegatoria de la Distribuidora, copia de su Documento Nacional de Identidad, presupuestos de reparación de los artefactos dañados y factura de suministro dando cuenta de la titularidad del servicio (fs. 1/14).
Que la Distribuidora, una vez diligenciado el reclamo, concluyó la primera instancia resolviendo en modo contrario a la pretensión del usuario notificándole que: “…no corresponde el reconocimiento del supuesto daño a las instalaciones y/o artefactos por los que usted reclama, toda vez que no han existido deficiencias en la calidad técnica del suministro que sean imputables a esta empresa…- …Atento no existir relación alguna entre el supuesto daño denunciado y la prestación del servicio a nuestro cargo no corresponde a esta empresa asumir responsabilidad por el hecho reclamado…” (fs. 2).
Que el presente reclamo encuadra en las previsiones del Art. 1º de la Resolución OCEBA 49/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA 210/02) y reúne los requisitos enumerados por el Art. 3º de la citada normativa.
Que el reclamo previo constituye una actividad reglada impuesta al usuario basada en el Principio de Inmediación, que asegura a la Distribuidora local la oportunidad de formar su convicción directamente sobre lo visto y lo oído, resolviendo, por ser quien ha presidido la práctica de las pruebas, en forma precisa e instancia primera (Art. 66, apartado II, Ley 11.769).
Que de ello deviene que los usuarios, ante la respuesta denegatoria a sus reclamos o quejas, puedan concurrir a este Organismo de Control en segunda instancia para obtener un nuevo decisorio (Art. 3º inciso d), Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión Provincial).
Que el asunto en debate ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por este Organismo de Control, por lo cual la cuestión debe tramitar sin una nueva substanciación a través del procedimiento simplificado previsto por el Art. 26 de la mencionada Resolución OCEBA 49/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA 210/02).
Que sobre este punto y conteste con la materia del reclamo, la Gerencia de Control de Concesiones sostuvo en casos análogos, a través del Area Control de Calidad Técnica que, tanto en el sector de generación como en los de transmisión de suministro y distribución de energía, resulta ampliamente conocido que en la prestación del servicio público de electricidad se producen en el sistema fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan frecuentemente en sobretensiones de corta duración que - a pesar de durar a veces sólo algunas decenas de milisegundos - producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes para las instalaciones o artefactos eléctricos conectados.
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios de este Organismo de Control, a través de su informe, ha sostenido que la Distribuidora por circunstancias fácticas y legales, debe compensar el daño que se produjo en los artefactos eléctricos denunciados por la usuaria Martha Susana Beck (fs. 16).
Que ha tomado intervención en el presente caso la aludida Gerencia de Control de Concesiones, la que recibió la prueba y prestó conformidad técnica sobre el precitado informe (fs. 17 vuelta).
Que los antecedentes mencionados, así como las constancias agregadas a las actuaciones, permiten concluir que la deficiencia en la prestación del servicio existió y causó los deterioros o desperfectos descriptos por la reclamante toda vez que la misma acompañó los instrumentos que hacen referencia a los costos presupuestados para la reparación del artefacto dañado (fs. 10).
Que la Ley 11.769, en su Art. 65 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”.
Que las obligaciones asumidas por la empresa prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva, conforme dictamen de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en Expediente 2.429-1.443/99, de fecha 22 de junio de 2000.
Que es así que la singular vinculación existente entre usuario y prestador está esencialmente constituida por un poder de exigir, condicionado por la existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la empresa concesionaria y por el hecho de que es esta misma obligación la que resultó establecida en interés del usuario.
Que las constancias del expediente permiten acreditar los extremos legales necesarios referidos a la ocurrencia del daño, la individualización de la empresa prestadora, la existencia del hecho, el nexo causal del siniestro y la falta de culpa por parte de la usuaria damnificada.
Que los antecedentes reunidos resultan nexo vital para motivar el dictado del presente acto administrativo.
Que el presente caso se enmarca en la previsión del Art. 3º, inciso f), Subanexo E, del Contrato de Concesión Provincial.
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario 1.208/97.

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL
DE LA ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES

R E S U E L V E:

Art. 1º - Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) resarcir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en los artefactos eléctricos denunciados por la usuaria Martha Susana Beck de Waidatt, titular de la cuenta 0074521 correspondiente al inmueble de la calle Boulevard Marítimo 3721, primer piso departamento 2, de la ciudad de Mar del Plata, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 4 de mayo de 2002.
Art. 2º - La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, la que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
Art. 3º - Hacer saber a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta el Organismo y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma, a lo ordenado en el Art. 1º de la presente.
Art. 4º - La Gerencia de Control de Concesiones auditará el cumplimiento del resarcimiento ordenado en el Art. 1º, debiendo comunicar al Directorio el resultado de la verificación realizada.
Art. 5º - Regístrese. Publíquese en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) y a la usuaria Martha Susana Beck de Waidatt. Archívese.

Acta Nº 273. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Ricardo A. Martínez Leone, Juan José Taccone, Jorge A. San Miguel, Directores.
C.C. 3354