Provincia de
Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 5/09
VISTO: Que se propicia
reconocer beneficios adicionales en favor de los contribuyentes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de
Sellos, con deudas en proceso de ejecución judicial que, dentro de un plazo
determinado, accedan a regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento
al plan de pagos establecido en
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por
Que las Leyes Nº 13.145 y 13.244 establecen, entre otros beneficios, la
remisión parcial de intereses adeudados;
Que
Que de conformidad con lo previsto en las leyes mencionadas, mediante
Que posteriormente mediante el artículo 45 de
Que a través del artículo 47 de
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
Artículo 1º - Establecer
las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables
con relación a quienes, entre el 1º de marzo y el 31 marzo de 2009, realicen su
acogimiento al régimen previsto en
Artículo 2º - Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en
el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se
encuentre previsto en la presente, lo establecido en
Artículo 3º - Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, el monto
del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de
la obligación y hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.),
y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta el último día del mes anterior a la fecha
del acogimiento, en la forma establecida en
Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los
Ingresos Brutos y a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha
de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en
el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de
la demanda y hasta la fecha del acogimiento, en la forma establecida en
Artículo 4º - Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los cuales
se hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto de Sellos, otorgados en
etapa prejudicial caducos, sometidos a juicio de apremio, el monto del
acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan
vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el
interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos y hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta por
ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de
hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos,
más el capital de las cuotas a vencer.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los cuales se hubiera
regularizado deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los
Ingresos Brutos y a los Automotores, otorgados en etapa prejudicial caducos,
sometidos a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la
fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el
artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)
desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha del acogimiento, con una
reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a
los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del
monto correspondiente a los recargos, más el capital de las cuotas a vencer.
Se encuentra excluida de los beneficios establecidos en la presente, la deuda
proveniente de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda
sometida a juicio de apremio.
Artículo 5º - La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos
en la presente, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del
capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por
capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o
períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de
los recargos.
Artículo 6º - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado, en un sólo pago, si el acogimiento al plan de pagos incluye la
totalidad de la deuda del contribuyente, con una bonificación de hasta el
cuarenta por ciento (40%) por pago dentro de los cinco días de efectuado el
acogimiento.
2. En cuotas: en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas del
total de la deuda regularizada, sin interés de financiación, considerándose la
primera como anticipo, con una bonificación del treinta y cinco por ciento
(35%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha
del vencimiento original previsto al efecto.
El vencimiento para el pago del anticipo se producirá a los cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, en tanto
que los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez
(10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Artículo 7º - Las condiciones especiales y beneficios adicionales previstos en
la presente Resolución resultarán de aplicación a quienes realicen su
acogimiento al régimen de regularización previsto en
En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas
deberán abonar un anticipo del treinta y tres por ciento (33%) del total de la
deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el
artículo 6 apartado 2 de la presente.
Artículo 8º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.
Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 2.670