DECRETO 3055/77

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1977.

 

VISTO el expediente nº 2906-12300/77 del registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la actualización del Decreto nº 2921/72, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que motiva la gestión que se realiza la necesidad de sustituir la norma actualmente en vigencia, adecuando su texto a la nueva Ley Orgánica de las Municipalidades;

 

Que resulta procedente hacer lugar a lo requerido atento al informe producido;

 

Que en tal sentido se expiden la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado a fojas 10, 11/11 vuelta y 21 y 24, respectivamente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Apruébase el texto del convenio tipo que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2º: Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a convenir en la forma que estatuye el presente Decreto, la ejecución de las tareas de fiscalización sanitaria desde el punto de vista técnico-administrativo a nivel periférico, provincial y/o municipal, conservando para sí la auditoría técnico-funcional que corresponde a las mismas.

 

ARTICULO 3º: A todos los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

LABORATORIO CENTRAL DE SALUD PUBLICA: Es aquél que involucra todos aquellos Laboratorios que intervienen en las actividad de medicina preventiva y otros Laboratorios especializados que se ocupan del estado sanitario de la población o de las noxas que lo afectan  o pueden afectar en el plano individual o colectivo.

En todos los casos el Laboratorio Central ejercerá la auditoría técnico funcional y actuará como organismo consultivo de referencia.

LABORATORIO ZONAL: Es un Laboratorio de segundo nivel al servicio de una zona extensa, debiendo sus divisiones básicas conformar a las necesidades de la misma. Sus trabajos serán autónomos y deberán remitir al Laboratorio Central aquellos problemas que para su resolución requieren una implementación que no pueda resolver por sí mismo.

LABORATORIO PERIFERICO: Es un laboratorio de carácter auxiliar encargado de la recolección de las muestras destinadas al Laboratorio Zonal o Central y de su expedición, encargándose de la práctica de aquellos trabajos sencillos que le sean autorizados bajo supervisión por el Laboratorio Zonal o Central.

 

ARTICULO 4º: A los efectos de dotar de sostén operativo a la actividad específica, en cada uno de los Municipios, el Ministerio de Bienestar Social a través de sus organismos específicos realizará una evaluación de los recursos existentes a nivel provincial y municipal, proponiendo al Ministerio de Bienestar Social la planificación que permita su aprovechamiento.

 

ARTICULO 5º: La tarea asignada en virtud del artículo que precede comprende:

a)      Servicio de Laboratorios Zonales y/o periféricos a nivel provincial y municipal, para el cumplimiento en el orden regional o local, de aquellos análisis de mercancías que por razones técnico científicas determine el Laboratorio Central de Salud Pública en su carácter de tal.

b)      Servicios de Inspectoría Zonal en lo referente a toma de muestras de mercancías para su análisis y en la inscripción y fiscalización de establecimientos industriales, elaboradores y/o fraccionadores y conexas en general, para aquellos aspectos en que así se resuelva normativamente.

c)      Toda otra misión que en su carácter de organismos normativos en sus respectivas competencias determinen mancomunadamente el Laboratorio Central de Salud Pública y la Dirección de Contralor Sanitario en forma fehaciente.

 

ARTICULO 6º: A los efectos precedentes se autoriza al Ministerio de Bienestar Social a celebrar directamente con las Municipalidades de las zonas respectivas involucradas en la planificación propuesta, los respectivos convenios de contraprestación.

 

ARTICULO 7º: Las muestras de mercancías tomadas y no comprendidas en el artículo 5º, inciso a) serán remitidas para su análisis y ulterior trámite al Laboratorio Central de Salud Pública, en su carácter de tal.

 

ARTICULO 8º: La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social deberá dedicar todos los recursos y potencial al cumplimiento de la misión de fiscalización sanitaria en todos aquellos aspectos no resueltos a nivel local, en virtud del artículo 5º, inciso b).

 

ARTICULO 9º: La constatación y verificación de procesos elaborativos de mercancías, con o sin toma de muestras, será ejercida conjunta o separadamente, si ello fuera necesario a juicio de los organismos responsables del cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTICULO 10º: A los efectos de favorecer la ejecutividad y agilidad de las actuaciones, las tramitaciones entre los Organismos municipales o provinciales específicos, las Direcciones de Contralor Sanitario y Laboratorio Central de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, serán realizadas en los casos que hubiere menester en virtud de lo establecido en este Decreto en forma directa desde los mencionados organismos a las Mesas de Entradas de ambas Direcciones y viceversa, sin instancias intermedias.

 

ARTICULO 11º: A efectos de la implementación de las medidas técnicas y funcionales que permitan la vigencia plena de los mecanismos previstos en el presente Decreto, cada Dirección arbitrará los medios a través de los cuales, ejecutarán las atribuciones que competen a su quehacer específico.

 

ARTICULO 12º: Para la puesta en funcionamiento de los Laboratorios que se concretan en virtud de este Decreto deberá atenderse al siguiente orden de prioridades:

a)      Formalización del funcionamiento de los Laboratorios periféricos, cuando ello hubiere lugar.

b)      Elevación al carácter de Laboratorios zonales de todos aquellos Laboratorios periféricos que acrediten la necesaria infraestructura en el tiempo y la forma que determine el Ministerio de Bienestar Social con las responsabilidades a nivel intermedio que le serán asignadas en esa oportunidad.

 

ARTICULO 13º: El Laboratorio Central de Salud Pública ejercerá directamente la supervisión técnico científica de carácter normativo de los Laboratorios zonales y periféricos, prestándole todo apoyo que a esos efectos resulten necesarios.

 

ARTICULO 14º: Las Direcciones de Contralor Sanitario y Laboratorio Central de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social en los aspectos de su competencia ejercerán directamente la supervisión técnico-administrativa de carácter normativo de las inspectorías que en virtud del presente Decreto funcionen a nivel local, debiendo prestarle todo el asesoramiento que hubiere menester a esos efectos.

 

ARTICULO 15º: El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para proceder a dictar normas complementarias del presente Decreto, o resolver en aquellos casos no contemplados expresamente por el mismo, siempre y cuando no alteren su espíritu.

 

ARTICULO 16º: Derógase el Decreto nº 2921/72 y toda otra Disposición o parte de ella que se oponga al presente Decreto.

 

ARTICULO 17º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social y de Gobierno.

 

ARTICULO 18º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y remítase a notificación del señor Fiscal de Estado. Cumplido, gírese al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Despacho) a sus efectos.

 

 

 

ANEXO I

 

A los                         días del mes de               de 19     entre el Señor Ministro de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires en representación del Ministerio de Bienestar Social, en adelante el Ministerio, y el Señor Intendente Municipal de                         en representación de la Municipalidad de                                        en adelante La Municipalidad, se acuerda la formalización del presente Convenio en cumplimentación del Decreto nº                   de Descentralización Operativa y de acuerdo con lo estatuído en su artículo sexto.

 

Artículo 1º: La Municipalidad se compromete a organizar y proponer en marcha a su nivel los servicios de inspectoría de fiscalización sanitaria referidos a contralor de mercancías y de establecimientos industriales, comerciales y privados, aplicar sanciones y efectivizarlas (multas, clausuras, intervenciones, comisos, etc.) y todo otro tipo de procedimiento que por su índole puede ser realizado localmente.

Artículo 2º: El Ministerio se compromete a suministrar la asistencia técnica que hubiera menester, a efectos de estudiar, instrumentar, organizar y asegurar el funcionamiento de los servicios afectados a las acciones previstas.-------------------------------------------------

Artículo 3º: Subsecuentemente, el Ministerio y la Municipalidad se comprometen a efectuar los estudios de factibilidad, en relación con la implementación de servicios de laboratorios periféricos, índole de las acciones a ser cubiertas con los mismos y tiempo y forma de su puesta en funcionamiento.---------------------------------------------------------

Artículo 4º: Concretada la existencia de servicios de laboratorios en virtud del artículo precedente, el Ministerio se compromete a asegurar la normalización de los procedimientos y a prestar la asistencia técnico-administrativa necesaria, para el cumplimiento pleno de los objetivos planificados en el estudio conjunto.-------------------

Artículo 5º: La remisión de actuaciones que tengan lugar en virtud  del presente Convenio, se realizará en forma directa, entre los organismos específicos de la Municipalidad y aquellos del Ministerio a quienes compete en virtud del Decreto nº          

de Descentralización Operativa.-------------------------------------------------------------------Artículo 6º: A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, como Anexo I del presente Convenio, se formalizará previo estudio de las partes, una reglamentación que establezca el ordenamiento de los trámites técnicos y técnicos-administrativos a que se sujetarán cada una de las acciones y/o actuaciones.---------------------------------------------

Artículo 7º: Para conocimiento y notificación de las partes se firman                                    

ejemplares de un mismo tenor.---------------------------------------------------------------------