LEY 11476

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 17 de la ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial, texto ordenado según Decreto 3.702/92,  por el siguiente:

 

 

 

 

 

  “Artículo 17:

 

 

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional; dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, un (1) Agente Fiscal, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.