Decreto 434/2020

La Plata, 4 de junio de 2020

VISTO el expediente N° EX-2020-10588411-GDEBA-SSLYTSGG, mediante el cual se propicia crear el “Programa de Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", que tendrá por objeto la asistencia específica e integral a zonas con alta circulación de COVID-19 y agravamiento de la situación epidemiológica y sanitaria, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a ciento dieciocho mil quinientos cincuenta y cuatro (118.554) y el número de muertes a cuatro mil doscientos ochenta y uno (4.281), afectando hasta ese momento a ciento diez (110) países;

Que el mencionado virus que causa el COVID-19 produce enfermedades respiratorias, conociéndose que la principal vía de contagio es de persona a persona; Que desde entonces se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país, suponiendo un riesgo para la salud pública que exige una respuesta inmediata y coordinada para contener la enfermedad e interrumpir la propagación y el contagio;

Que la evolución de la situación epidemiológica exigió una respuesta estatal inmediata, a través de medidas urgentes y eficaces, orientadas tanto a la contención de aquella situación como a la atención de sus consecuencias;

Que, en tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la declaración de pandemia por parte de la OMS, dictó el Decreto Nacional N° 260/2020, mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de un (1) año desde la entrada en vigencia de la norma;

Que, en el mismo sentido, en el ámbito local, mediante el Decreto N° 132/2020, este Poder Ejecutivo declaró la emergencia sanitaria en territorio bonaerense por el término de ciento ochenta (180) días;

Que, con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 297/2020 estableció, para todas las personas que habitan en el país o se encontraran en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraran, desde el 20 y hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica;

Que el citado decreto instruyó a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en él, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar, en ejercicio de sus competencias propias;

Que, en consonancia con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, este Gobierno provincial adoptó diversas medidas tendientes a proteger la salud de las y los bonaerenses y, al mismo tiempo, garantizar la prestación de servicios esenciales a cargo del Estado provincial;

Que, en virtud de la evolución de la situación epidemiológica, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los Decretos N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, N° 459/2020 y N° 493/2020, dispuso sucesivas prórrogas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular, encontrándose actualmente extendido hasta el día 7 de junio del corriente año;

Que se ha acreditado que las zonas densamente pobladas, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional;

Que siendo la provincia de Buenos Aires la que mayor población concentra del país, deviene oportuno y pertinente crear el “Programa de Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", que tendrá por objeto la asistencia específica e integral a zonas con alta circulación de COVID-19, y agravamiento de la situación epidemiológica y sanitaria;

Que, como medida complementaria al referido programa, se propicia la creación del “Fondo Especial Municipal para la Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", con el objetivo de contribuir financieramente a los Municipios en los gastos vinculados, exclusivamente, al abastecimiento de alimentos necesarios para la subsistencia, artículos de limpieza e higiene, garrafas y medicamentos;

Que, finalmente, en el marco del estado de emergencia sanitaria declarada por Decreto N° 132/2020, cabe instruir al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad a disponer las medidas necesarias que la situación de emergencia amerite para cubrir eficientemente la prestación del servicio alimentario, provisión de insumos de limpieza, higiene y bienes de primera necesidad, y otras de asistencia directa, modificando el artículo 2° del mencionado decreto;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de Provincia y Fiscalía de Estado; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Crear el “Programa de Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", que tendrá por objeto la asistencia específica e integral a zonas con alta circulación de COVID-19 y agravamiento de la situación epidemiológica y sanitaria.

ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, a instancias del informe circunstanciado elaborado por la cartera de Salud, a declarar las zonas incluidas en el mencionado Programa. El referido acto administrativo deberá delimitar el área geográfica involucrada, el plazo de vigencia de la medida y prever la comunicación a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y al/los municipio/s comprendido/s.

ARTÍCULO 3°. Las autoridades provinciales competentes, en coordinación con los Municipios involucrados, en el marco del presente Programa, deberán: 1. Asegurar el abastecimiento de los alimentos necesarios para la subsistencia, artículos de limpieza e higiene, garrafas y medicamentos de la población alcanzada; 2. Garantizar la atención sanitaria de la población que se encuentre en las zonas alcanzadas por el programa; 3. Arbitrar las medidas sanitarias necesarias para asegurar la detección de casos en la población; 4. Instrumentar el protocolo de aislamiento y traslado, según el caso, respecto de los casos positivos de coronavirus; 5. Asegurar la intervención inmediata en resguardo de la vida e integridad psicofísica de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y otras personas que sufran situaciones de violencia familiar y por razones de género y diversidad sexual; 6. Implementar operativos de documentación para la población; 7. Intensificar los mecanismos de asistencia a fin de asegurar el acceso a la justicia; 8. Disponer de toda otra acción tendiente a la protección de las personas alcanzadas por el programa.

ARTÍCULO 4°. Crear el “Fondo Especial Municipal para la Atención de Emergencias en Zonas con Alta Circulación de COVID-19", con el objetivo de contribuir financieramente a los Municipios en los gastos vinculados, exclusivamente, al abastecimiento de alimentos necesarios para la subsistencia, artículos de limpieza e higiene, garrafas y medicamentos, en las zonas incorporadas al Programa creado en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°. Integrar el Fondo creado por el artículo precedente con recursos de Rentas Generales de la Provincia, Aportes del Tesoro Nacional y/o cualquier otra fuente que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 6°. Los aportes que se realicen tendrán el carácter de no reintegrables, serán solicitados por los Municipio, y determinados y otorgados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y en base a la reglamentación que al efecto aprueben, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y Finanzas y Desarrollo de la Comunidad. La reglamentación deberá establecer la rendición de cuentas mensual de los aportes entregados ante el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 10.869.

ARTÍCULO 7°. Facultar al/la Ministro/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad, a otorgar subsidios de oficio a las personas humanas y jurídicas alcanzadas por el Programa creado por el artículo 1° del presente, para atender situaciones que revistan extrema gravedad y urgencia, y hasta las sumas máximas establecidas en el artículo 15 del Anexo Único del Decreto Nº 467/07, sus modificatorios y complementarios. Dichos subsidios se documentarán mediante un acto administrativo o una planilla demostrativa de gasto, que configurará una orden de pago en los términos establecidos por el artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 586/11 del Honorable Tribunal de Cuentas y deberá expresar los motivos y datos personales de la beneficiaria/o. El referido instrumento constituirá documentación de respaldo, a los efectos de la oportuna rendición de cuentas. La gestión y otorgamiento de los beneficios previstos, quedarán sometidos a las restantes disposiciones del Decreto Nº 467/07, sus modificatorios y complementarios, así como a la oportuna intervención de los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 8°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad a otorgar becas a las voluntarias y los voluntarios que presten colaboración en el Programa creado por el presente, en los términos del artículo 3°, inciso 10, del Decreto Nº 272/17E. El monto de las becas referidas en el párrafo precedente será determinado por el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se abonarán mientas el/la becario/a preste su colaboración al Programa y su duración no podrá extenderse más allá de la vigencia de la medida que delimite el área geográfica involucrada.

ARTÍCULO 9°. Para atender las erogaciones previstas en los artículos 7° y 8° del presente, el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad podrá proceder a la creación de fondos rotatorios, en el marco del régimen de fondos permanentes regulado por el artículo 78 de la Ley N° 13.767 y normas reglamentarias. El/la Ministro/a en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad o funcionarios/as con nivel no inferior a Subsecretario/a, tendrán la responsabilidad de administrar tales fondos rotatorios y la facultad de disponer gastos y pagos.

ARTÍCULO 10. Facultar al/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el ejercicio presupuestario vigente.

ARTÍCULO 11. Facultar a las/os Ministras/os Secretarias/os a dictar, en forma individual o conjunta, en el ámbito de sus competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2° del Decreto N° 132/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°. Instruir al Ministerio de Salud a disponer las medidas necesarias y/o de reorganización del personal que la situación de emergencia amerite para cubrir eficientemente la prestación del servicio de salud, facultándolo en forma expresa a suspender las licencias anuales del personal que preste servicio en los establecimientos hospitalarios de la Provincia y a resolver la contratación de personal temporario, en el marco de la emergencia declarada por la Ley N° 15.165, exceptuándolas del régimen de incompatibilidades aplicables a la actividad. Establecer que todos los procedimientos de contratación de bienes y de servicios, propiciados y llevados a cabo por los Ministerios de Salud y de Desarrollo de la Comunidad, para atender las necesidades de equipamiento e insumos con el objeto de afrontar la emergencia sanitaria declarada por el artículo precedente, deberán tramitar con especial y prioritario despacho. A tal efecto, las actuaciones deberán referenciar en forma clara y visible la siguiente frase: “Trámite preferencial - Atención por coronavirus (COVID-19)”.

ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Salud, de Desarrollo de la Comunidad, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 14. Comunicar el presente decreto a la Honorable Legislatura provincial.

ARTÍCULO 15. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Daniel Gustavo Gollán, Ministro; Andres Larroque, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; Axel Kicillof, Gobernador