LEY 11937
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Agrégase el inciso f) al artículo 66° del Decreto-Ley 10.067/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso f): El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquiera local, comercio o establecimiento, que vendiere, expendiere o de cualquier forma suministrare a menores de dieciocho (18) años, tabaco en cualquiera de sus formas o tipos, tanto dentro o fuera de los mismos; siendo obligatorio para dichos establecimientos el consignar en lugar visible la leyenda "Prohibida la venta de TABACO en todas sus formas, a menores de dieciocho (18) años de edad", el número de Ley y las sanciones correspondientes".
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.