DECRETO 2645/98

 

LA PLATA, 22 de JULIO de 1998.

 

VISTO el Expediente nro. 2776-0532/97 por el que la Corporación de Fomento del Delta Bonaerense (CORFO.DELTA) promueve regularizar la situación dominial de las tierras fiscales actualmente ocupadas del Delta Bonaerense, constituido por las islas y cursos de agua de jurisdicción provincial comprendidos dentro de los Partidos de Baradero, Campana, Escobar, Ramallo, San Fernando, San Nicolás, San Pedro, Tigre y Zárate; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es intención del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires adoptar las medidas conducentes a tal fin;

 

Que en ese sentido es conveniente implementar el mecanismo por el cual se proceda por la Autoridad de Aplicación a desalojar de dichas tierras a quienes las ocupan irregularmente;

 

Que para que tal procedimiento no cause inconveniente de orden social y económico en la región, se estima oportuno establecer un plazo en el cuál se hará efectiva la medida para todos aquellos ocupantes que no hayan regularizado su situación dominial;

 

Que de acuerdo con lo prescripto por el Decreto Nro. 3803/93, será Organismo de Aplicación la Corporación de Fomento del Delta Bonaerense;

 

Que de conformidad a la opinión de la Asesoría General de Gobierno (fs. 4), Contaduría General de la Provincia (fs. 6/7), y vista del señor Fiscal de Estado (fs. 9), resulta procedente el dictado del pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- La Corporación de Fomento del Delta Bonaerense deberá intimar la desocupación de las tierras fiscales en el término perentorio de 120 días, contados a partir del día siguiente de las notificaciones dispuestas en los artículos siguientes, a las personas físicas o jurídicas que actualmente ocupen las mismas sin título alguno que lo justifique. De la misma manera se procederá respecto de los ocupantes que sean arrendatarios –de acuerdo con las Leyes 5782, 6263, 7616 y 8807- y no hayan cumplido con las obligaciones impuestas por esas Leyes, o quienes habiendo suscripto boleto de compraventa no hayan abonado la totalidad del precio.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a notificar, en el momento de la intimación a los ocupantes de que se trata en el primer párrafo del artículo anterior, el derecho de optar por la compra de las tierras fiscales, en la forma y condiciones establecidas en el Capítulo II, del Título II, Sección Segunda del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y en el Anexo I que forma parte del presente.

 

ARTÍCULO 3.- Para el caso de que se trate de los ocupantes referidos en el segundo párrafo del artículo primero, facúltase a la Autoridad de Aplicación a notificarles, en el momento de la intimación, el estado de su deuda, pudiendo aquellos regularizar su situación en la forma y condiciones establecidas en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 4.- Vencido el plazo de 120 días sin que se hubiese producido la desocupación de las tierras, o la regularización de las situaciones pendientes, sin más trámite se dará intervención al Señor Fiscal de Estado para que promueva las acciones legales tendientes a obtener el inmediato desalojo de los inmuebles.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo a sus efectos.

 

 

ANEXO I

 

ARTÍCULO 1.- En forma previa a proceder al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º a 3º del Decreto, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar un relevamiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los arrendatarios.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos previstos en el artículo 3º del Decreto, la Autoridad de Aplicación practicará liquidación del estado de cuenta, en los casos de los arrendatarios o adquirentes con boleto de compraventa que reuniesen el resto de los requisitos exigidos por las respectivas Leyes de origen.

 

ARTÍCULO 3.- Al momento de formular el acogimiento a la regularización de la deuda, los interesados deberán abonar el 50% de la suma que resulte de la liquidación comprometiéndose a abonar el remanente en el plazo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos previstos en el artículo 2º del Decreto, el precio de la tierra fiscal lo fijará la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 88º del Código Rural, deduciendo el mayor valor agregado resultante de las mejoras introducidas por sus actuales ocupantes.

 

ARTÍCULO 5.- Al momento de formular la opción de compra, los interesados deberán abonar el 50% del precio, comprometiéndose abonar el resto en el plazo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 6.- En los casos previstos en los artículos 3º y 5º del presente Anexo, el atraso en el pago dará derecho a la Autoridad de Aplicación a proceder al desalojo de los ocupantes, sin necesidad de interpelación alguna.

El saldo del precio será garantizado con hipoteca en primer grado de privilegio a favor del estado provincial, y devengará un interés sobre saldo pagadero por trimestre adelantado, calculado de acuerdo a lo estipulado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior, los ocupantes sin título deberán abonar al momento de la escrituración un canon anual a título de compensación por usufructo, desde la fecha de la efectiva ocupación viciosa, que fijará la Autoridad de Aplicación y no podrá ser inferior al 10% de la valuación fiscal del bien, computada a la fechas de la escrituración, por cada año de ocupación.

 

ARTÍCULO 8.- La Escribanía General de Gobierno tendrá a su cargo el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, mediante la protocolización de las actuaciones administrativas y con la sola comparecencia del adquirente, correspondiéndole también la instrumentación de la constitución del gravamen hipotecario.