DECRETO 20423/42
La Plata, 12 de Diciembre de 1942.
VISTO el proyecto de Decreto y la nota elevados por el Departamento del Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar la aplicación de la Ley número 12.713, en el territorio de la Provincia,
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1: La Ley Nacional número 12.713 de Octubre 3 de 1941, se aplicará en el territorio de la Provincia con sujeción a las disposiciones del presente Decreto. El Departamento del Trabajo queda encargado de su aplicación y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, incisos 1 y 11 de la Ley número 4.548.
Definiciones
ARTICULO 2: A los efectos de la aplicación de la Ley Nacional número 12.713 y del presente Decreto que reglamenta su aplicación en la Provincia:
a) “Trabajo a domicilio” es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un empresario, intermediario o tallerista;
b) “Empresario” es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) “Intermediario” es el que, por encargo de un empresario, hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;
d) “Tallerista” es el que, participando o no de las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un empresario o intermediario, o mercadería adquirida por él para elaborar por encargo de los mismos, si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior;
e) “Tallerista-Intermediario” es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
f) “Dador de trabajo a domicilio”, es el empresario, intermediario, tallerista, tallerista-intermediario;
g) “Obrero a domicilio”, es el que ejecuta en una habitación o local elegido por él, o en una habitación o local de un tallerista, tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un dador de trabajo aún cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaja a su lado;
Entiéndese por “miembros de su familia” las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados a esos términos, los incapaces sometidos a tutela o guarda del obrero y demás parientes hasta el sexto grado, siempre que vivan bajo el amparo y con el producto del trabajo del obrero a domicilio.
h) “Aprendiz de obrero a domicilio” es el que, siendo mayor de 14 años y menor de 18, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio, durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros experimentados;
i) “Ayudante de obrero a domicilio”, es el que, no reuniendo las características del aprendiz y con menor experiencia y conocimiento que el obrero a domicilio, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo. No podrá ocuparse mas de dos ayudantes por cada cinco obreros;
j) “Artículo elaborado a domicilio”, es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.
ARTICULO 3: El intermediario será considerado como empresario que da trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a domicilio a quienes encargue el trabajo y como obrero a domicilio, con relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio con relación al dador de trabajo y como empresario, sujeto a las obligaciones que le imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los obreros de su taller.
ARTICULO 4: En los establecimientos públicos o privados, de beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados penalmente, en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de salarios, los internados percibirán los salarios mínimos fijados por las comisiones respectivas. Estas disposiciones no son aplicables cuando la tarea persigue un fin de educación.
Cuando se tratara de incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones, a los fines establecidos en el artículo 3º, inciso c) de la Ley, en la forma que para cada establecimiento haya establecido o establezca el Poder Ejecutivo, previas las deducciones que por otras leyes y reglamentaciones legalmente corresponda efectuar.
Responsabilidad solidaria de los dadores de trabajo a domicilio
ARTICULO 5: Los empresarios que hagan realizar trabajos a domicilio por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con estos:
a) Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración de los artículos encargados por los empresarios, con las limitaciones que establece el artículo 4º, inciso a) de la Ley;
b) De las indemnizaciones por accidente de trabajo a que fueren condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que establece el artículo 4º, inciso b) de la Ley;
El Departamento del Trabajo, dentro de los tres días de tomar intervención en todo accidente de trabajo a domicilio, de acuerdo con lo determinado por los artículos 44 y 45 de la Ley 4.548, deberá comunicar el hecho a los responsables solidarios del accidente, a cuyo efecto las denuncias de los accidentes del trabajo de obreros a domicilio deberán, además de los requisitos enumerados en el artículo 47 de la Ley 4.548, contener el nombre y domicilio de los empresarios solidariamente responsables. Si la denuncia de estos casos, no contuviera tales requisitos, se considerará comprendida en la última parte del artículo 47 de la Ley 4.548;
c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, para el caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de trabajo al obrero a domicilio.
Las autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el artículo mencionado de la Ley, juzgará del monto en que se hará efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje de trabajo que los diferentes patrones, en su caso, hubieren encargado a los intermediarios o talleristas responsables, por la reducción, supresión o suspensión de trabajo.
Inscripción previa de los dadores de trabajo
ARTICULO 6: Los empresarios, intermediarios y talleristas, no podrán encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio, sin estar inscriptos como tales en el registro que a ese efecto llevará el Departamento del Trabajo.
Contra la resolución del Departamento del Trabajo podrá entablarse recurso jerárquico-administrativo, dentro de los diez días de notificado.
ARTICULO 9: Una vez consentida o confirmada la suspensión de la habilitación, los que dieren trabajo a domicilio, habiendo sido alcanzados por las medidas, se considerarán incursos en la infracción determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.
Libro de contralor de los empresarios e intermediarios
ARTICULO 10: Los empresarios o intermediarios que den trabajo a domicilio llevarán un libro dividido en dos secciones o tomos designados con las letras “A” y “B”.
ARTICULO 11: En la sección “A” se anotará, en el orden en que se vayan contratando, los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las personas a quienes se encargue el trabajo a domicilio, su número de habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio, intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas, se incluirán las que determine el modelo oficial del libro.
ARTICULO 12: En las sección “B” se anotarán, destinándose una hoja para cada persona, los datos exigidos por el artículo 6º de la Ley y los que determine el modelo oficial del libro.
Libro de contralor de los talleristas, intermediarios talleristas y obreros a domicilio que ocupen aprendiz o ayudante
ARTICULO 13: Los talleristas y obreros a domicilio que empleen un ayudante o aprendiz extraño a la familia, así como los intermediarios talleristas, llevarán un libro especial de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo VIII.
Otras constancias sobre realización de trabajos a domicilio
ARTICULO 14: No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de obrero a domicilio, sin que previamente el empresario, intermediario o tallerista comunique su alta al Departamento del Trabajo, especificando el nombre, apellido o firma social y domicilio de la explotación de los dadores de trabajo, lista de los obreros a domicilio, indicando el nombre y apellido, sexo y edad, domicilio, y la naturaleza del trabajo a domicilio que se le proporcione.
Los empresarios denunciarán también los intermediarios y tallerista que ocupen, con sus domicilios correspondientes.
ARTICULO 15: El dador de trabajo a domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero, todo encargo que le encomiende con las especificaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 12.713.
ARTICULO 16: Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que hubiese sido normal para un obrero a domicilio, este tendrá derecho a requerir del correspondiente dador, que deje constancia escrita en su libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o suspensión.
ARTICULO 17: La única prueba a que podrá ser sometido por el empresario el intermediario, talleristas u obreros a domicilio, consistirá en una muestra elaborada en presencia del dador de trabajo.
En ningún caso éstos últimos podrán ser sometidos a período de pruebas.
Modelos y rubricación de libros y libretas.
ARTICULO 18: Los libros y libretas a que se refiere este Decreto, deben estar de acuerdo con el modelo que proyecte el Departamento del Trabajo. Estas últimas serán proveídas gratuitamente por dicha Repartición a los interesados; antes de ser utilizados los libros y libretas, deben ser rubricados por el Departamento del Trabajo. En las localidades donde no haya delegación regional de esta Dependencia, la rubricación de los documentos se efectuará por intermedio de los jefes de Registro Civil de la Provincia, para lo cuál estos mantendrán vinculación directa con la Dirección del Departamento del Trabajo.
ARTICULO 19: En los libros y libretas de referencia, deben anotarse las constancias pertinentes, sin dejar blancos ni huecos, asentándose sus constancias en forma sucesivas de fecha, sucediéndose las sumas a las otras sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones o adiciones, no debiendo realizarse interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que las equivocaciones y omisiones han de salvarse por medio de nuevas anotaciones efectuadas en la fecha en que se advierta la omisión o el error, pudiendo efectuarse anotaciones de correlación. Las anotaciones se efectuarán únicamente con tinta o lápiz tinta.
Individualización de los artículos que se elaboran a domicilio
ARTICULO 20: Cada una de las piezas o artículos que se entreguen para ser elaborados mediante trabajo a domicilio, debe llevar, fijado en la forma que determine para cada industria y especialidad el Departamento del Trabajo, un rótulo con las letras “H” a “D” (hecho a domicilio), dónde se anotarán números, letras o combinaciones de ambos, individualizadores de la mercadería, y de las tarifas de salarios y categorías que corresponda, los que coincidirán con las anotaciones de los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo y a continuación de las letras E., I., T y O., que corresponderán a las denominaciones “Empresario”, “Intermediario”, “Tallerista” y “Obrero”, se anotará el número de orden de habilitación o inscripción indicada en los capítulos IV y V, que corresponda a cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al “Obrero a domicilio” que haya intervenido en la elaboración de la mercadería. Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieran intervenido en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado simultáneamente, el número de orden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder del consumidor. Los empresarios, intermediarios, talleristas y obreros a domicilio, así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en éste artículo mientras la mercadería este en su poder.
Exhibición de libros y documentos
ARTICULO 21: Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley que se reglamente, están obligadas a exhibir y entregar a los inspectores del Departamento del Trabajo, sin la menor demora y cada vez que le sea exigido, los libros generales y papeles de comercio y los libros, libretas y documentos establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las libretas de trabajo a domicilio, corresponden exactamente a la naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se individualicen los efectos fabricados o elaborados o uno de ellos si todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que garanticen su no subsitución y que se conserven en poder del empresario hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real del trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días hábiles, transcurrido el cuál podrá disponerse libremente de los efectos individualizados.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende por días hábiles, todos los del año con excepción de los días domingos, 1º de Enero, 1º y 25º de Mayo, 9º de Julio y 12º de Octubre.
Medidas de higiene y seguridad
ARTICULO 22: En los locales de trabajo y anexos de los talleristas, así como el local elegido por el obrero a domicilio, se observarán las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los artículos 63 al 81, 84 y 85 del Decreto Reglamentario Nacional de la Ley 9.688, que rige en la Provincia en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto de Marzo 14 de 1917, y en el Capítulo XI de la Ley número 4.548.
Ningún obrero a domicilio podrá ser ocupado sin la previa exhibición de un certificado de no padecer enfermedad infecto-contagiosa, expedido por el Departamento del Trabajo, Dirección de Higiene, Hospitales Oficiales o Médicos Oficiales, que será válido durante doce meses de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 23: Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo anterior, los Inspectores del Departamento del Trabajo podrán intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren indispensables para los trabajadores y para la salud de los consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del Inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día, ante el Director del Departamento del Trabajo, quién resolverá en definitiva. Tanto el Inspector como el Director de esa Dependencia, en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cuál deben adoptarse las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin perjuicio de las penalidades de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 24: Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a domicilio, y se comprobare la existencia de algún enfermo infecto-contagioso que pueda provocar contagio por medio de los artículos elaborados, el Director del Departamento del Trabajo ordenará el secuestro y desinfección de la mercadería y suspenderá la habilitación del obrero hasta que desaparezca el peligro, notificando la medida a los empresarios o intermediarios para quienes trabaja el obrero suspendido.
ARTICULO 25: Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio que tenga conocimiento de que en las habitaciones de éste hay un enfermo infecto-contagioso, está obligado a denunciar el hecho al Departamento del Trabajo.
Entrega y recibo de la mercadería a elaborar. Pago
ARTICULO 26: Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada mediante trabajo a domicilio, deben hacerlos en días y horas fijados de ante mano. El Departamento del Trabajo determinará esos días y horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los empresarios, la naturaleza de la industria, el número de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado por cada empresario. El mismo procedimiento se seguirá para la recepción de la mercadería elaborada.
ARTICULO 27: Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones en días fijados de antemano, que no podrán exceder de dos por mes, salvo excepción que podrá acordar el Departamento del Trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la industria, la cantidad de obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado. El pago se efectuará en un período de horas determinado de antemano, el que no podrá exceder de seis por cada día de pago.
Cuando el día señalado para el pago coincidiera con feriado legal, el pago se efectuará sin necesidad de previo aviso, al siguiente día hábil.
Son días de feriado legal a los efectos de lo dispuesto en este artículo, los días domingos, 1º de Enero, 1º y 25º de Mayo, 9º de Julio y 12º de Octubre.
ARTICULO 28: El salario correspondiente a un artículo elaborado, deberá abonarse dentro de los quince días de su entrega al empresario. Ese plazo podrá extenderse hasta siete días más cuando el artículo hubiese sido entregado dentro de los tres días anteriores a la fecha de pago fijada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o cuando entre los días de pago señalados existiere un período de quince días.
ARTICULO 29: Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber comparecido el acreedor del salario el día señalado, el dador de trabajo depositará el importe adeudado dentro de 48 horas, en el Banco de la Provincia, Casa La Plata, o para ser transferido a ésta si se tratare de localidades del interior de la Provincia, en la cuenta que se refiere a éste artículo, y se remitirá al Director del Departamento del Trabajo el mismo día, una liquidación y orden de pago junto con la boleta de depósito. En la liquidación se anotará, el nombre, apellido y domicilio del obrero y los datos correspondientes al trabajo que corresponda. La Autoridad de Aplicación hará efectivo el pago al interesado indicado por el empresario, a la presentación de su libreta de trabajo. A estos efectos se abrirá una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Central La Plata, a la orden del Director y habilitado del Departamento del Trabajo, denominada “Haberes trabajo a domicilio”. La falta de éste depósito en el término señalado, hará incurrir al obligado al pago, en las sanciones establecidas en la Ley número 11.278, sobre pago de salarios en moneda nacional.
Asociaciones profesionales de la industria del trabajo a domicilio
ARTICULO 30: Las asociaciones profesionales de empresarios y obreros de las ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no gozarán de ninguno de los derechos que les atribuye la Ley número 12.713, sino se someten a los requisitos indicados en el Capítulo VI de la Ley número 4.548 y en el presente reglamento.
ARTICULO 31: Además de las exigencias del Capítulo VI de la Ley número 4.548, las asociaciones patronales remitirán al Departamento del Trabajo a los efectos de su inscripción, declaraciones juradas conteniendo:
a) El nombre de la asociación, domicilio social e industria o rama de industria cuyos intereses representen;
b) Fecha de constitución y si tienen o no personería reconocida por el Departamento del Trabajo;
c) Nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos; y
d) Nombre o firma social, por orden alfabético, de los apellidos de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y número de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que ocupan.
ARTICULO 32: Las asociaciones obreras remitirán al Departamento del Trabajo a los mismos efectos, declaraciones juradas conteniendo, por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución y del reconocimiento de su personería por el Departamento del Trabajo; industria, rama de industria, actividad u oficio que representen; nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos; nombre y apellido por orden alfabético de los apellidos y domicilio últimamente comunicado de cada uno de los asociados que realicen trabajo a domicilio;
b) Indicación, a continuación de cada nombre de los asociados, de su carácter de simple adherente o cotizante. Esta indicación se hará con las letras “a” o “c”. Se entenderá por adherente, cualquier asociado que se hubiera afiliado firmando su adhesión, no hubiere manifestado expresamente su voluntad de retirarse de la asociación ni adeudare mas de cuatro cuotas mensuales;
c) Indicación con letras “T. a D” u “O de T” a continuación de cada nombre de los asociados, de si es trabajador a domicilio u obrero de talleristas, especificándose la rama de la industria u oficio en que trabaja.
ARTICULO 33: Las asociaciones de talleristas remitirán los datos señalados para las asociaciones patronales, con excepción del contemplado en el inciso d) del artículo 31, en reemplazo del cuál, indicarán el nombre o firma social por orden alfabético de los apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y número de obreros del taller que ocupan.
ARTICULO 34: Las asociaciones a que se refiere éste capítulo, remitirán también al Departamento del Trabajo:
a) Dos ejemplares de sus estatutos;
b) Indicación de los grupos o secciones que las integren y centrales a que pertenecen;
c) Memoria y balance general correspondiente al último ejercicio.
ARTICULO 35: El Director del Departamento del Trabajo podrá, por sí o por intermedio de empleados debidamente autorizados, revisar los libros y documentos de las asociaciones profesionales, a efecto de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados de esa Dependencia podrán también asistir a las asambleas, a cuyo efecto deberá comunicarse con diez días de anticipación, el lugar, fecha y hora de los actos correspondientes.
ARTICULO 36: Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios así como el nombre y sede social de la asociación, y las alteraciones en los grupos o secciones que la integren, será comunicada dentro del plazo de quince días. Sin perjuicio de ésta obligación, el Departamento del Trabajo podrá exigir, cuando lo creyere conveniente, la actualización de todos los datos de inscripción.
ARTICULO 37: La falta de comunicación o falseamiento de los datos exigidos en este capítulo, hará pasible a los que incurran en ese hecho u omisión, en la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley número 4.548 y hará perder a la asociación infractora, los derechos que le acuerda la Ley número 12.713 y este Decreto. La representación que tenga en las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, podrá ser declarada caduca por el Departamento del Trabajo, una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados. En este caso se completará el número de representantes dentro de las comisiones mediante el procedimiento indicado en los capítulos XV y XVII.
Asociaciones de ayuda a los trabajadores a domicilio
ARTICULO 38: Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas o que se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio, gozarán de los derechos acordados por el artículo 51 de este Decreto, siempre que fueran reconocidas como tales por el Departamento del Trabajo, previa inscripción con los siguientes datos y documentos:
a) Nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución, si tiene o no personería jurídica, nombre, domicilio y cargo de las personas que ocupen puestos directivos, y nombre, apellido y domicilio, de cada uno de los asociados;
b) Estatutos, memoria y balance general del último ejercicio;
c) Todo otro dato o documento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Comisiones de salarios
ARTICULO 39: El Departamento del Trabajo, de oficio o a requerimiento de alguna asociación gremial de la industria respectiva, instituirá comisiones de salario, para las ramas de la industria en que se realice trabajo a domicilio.
ARTICULO 40: A los efectos de la designación de los vocales patronales y obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión de salarios o de conciliación de arbitraje, el Departamento del Trabajo citará a los representantes de las asociaciones profesionales inscriptas, que hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Capítulo XIII y después de haber escuchado la opinión de los mismos, decidirá sobre el número de vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción que se acordará a cada asociación patronal u obrera en la representación de su sector respectivo. Para fijar la proporción en lo que respecta a las asociaciones patronales, se tendrá en cuenta la importancia comercial y número de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el número de obreros a domicilio asociados cotizantes agrupados en el sindicato y como elemento auxiliar de juicio, el número de obreros a domicilio adherentes no cotizantes, así como el número de socios cotizantes, de la rama de industria para lo cuál vaya a constituirse la comisión.
ARTICULO 41: La proporción en la representación será conforme a lo resuelto por las asociaciones de cada sector cuando hubiere acuerdo entre ellas.
ARTICULO 42: Resuelta la proporción en las representaciones, las asociaciones indicarán los nombres de los vocales de las comisiones. El Departamento del Trabajo, procederá a su designación, siempre que no tuvieran antecedentes de condena o sobreseimiento provisional en delitos castigados con pena corporal. Obstará también a su designación la existencia de antecedentes policiales, cuando por su número y gravedad hagan razonablemente presumir la idoneidad del candidato propuesto para las funciones a desempeñar.
ARTICULO 43: En las ramas de industria en que sea habitual el empleo de talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien, estarán representadas en la comisión respectiva. El Departamento del Trabajo resolverá sobre el número de representantes que no podrá exceder de la sexta parte del total de los vocales de la comisión.
ARTICULO 44: Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios que vayan a regir en beneficio de los talleristas, los representantes de éstos emitirán el voto dentro del sector obrero. Cuando se tratare de tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros de los talleristas, los representantes de estos emitirán el voto dentro del sector patronal. Cuando se tratare de una comisión de conciliación y arbitraje, los representantes de los talleristas emitirán sus votos dentro del sector patronal u obrero, según que el interés que estuviere en juego en el conflicto afectare a uno u otro sector. Cuando se suscitaren dudas al respecto, el presidente de la comisión resolverá en definitiva pudiendo decidir la abstención de los representantes de los talleristas.
ARTICULO 45: Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse una comisión de salarios o de conciliación y arbitraje, no existiere asociación patronal u obrera que hubiera cumplido las prescripciones de este Decreto, el Departamento del Trabajo procederá a integrarla de oficio, con empresarios, técnicos u obreros de la rama respectiva.
ARTICULO 46: Las comisiones de salario estarán integradas por un número igual de representantes patronales u obreros, bajo la presidencia de una persona ajena a los intereses de aquellos sectores, designada por el Director del Departamento del Trabajo. Los representantes patronales deberán ser expertos de la industria respectiva, y los obreros deberán haber ejercido por lo menos durante cinco años la industria que representen.
El Director del Departamento del Trabajo, podrá compensar, con imputación al fondo que crea el artículo 38 de la ley número 12.713, los gastos y pérdidas de trabajo en que incurran los representantes y que sean debidamente justificados.
ARTICULO 47: Los dadores de trabajo a domicilio, deberán reembolsar a los obreros a domicilio, los gastos realizados en los viajes de entrega de trabajo o cobro de salarios realizados inútilmente por causa imputable a los primeros.
ARTICULO 48: Son funciones de las comisiones de salarios:
a) Determinar las tarifas;
b) Fijar el salario mínimo que deberá abonarse a los obreros a domicilio, ayudantes o aprendices;
c) Determinar las comisiones de los intermediarios y talleristas;
d) Inspeccionar los locales, presenciando la entrega y recibo de trabajo y pago de salarios;
e) Revisar los libros y libretas que deban llevarse para el trabajo a domicilio; los libros, libretas y mercaderías, no podrán en estas inspecciones, ser retenidos ni retirados del poder de sus titulares;
f) Requerir la exhibición de las mercaderías trabajadas a domicilio.
Las inspecciones a que hace referencia este artículo deberán realizarlas conjuntamente por lo menos, un vocal patronal y un vocal obrero, quienes sólo podrán actuar en la rama de la industria correspondiente a la comisión de que forman parte.
Si constataran alguna contravención o delito de los previstos en la Ley 12.713 o alguna acción u omisión que deba subsanarse de acuerdo a lo dispuesto en la misma Ley o éste reglamento, deberán poner esta circunstancia en conocimiento del Director del Departamento del Trabajo sin perjuicio de poder denunciar la comisión de los delitos previstos por la mencionada Ley al Juez del Crimen correspondiente.
ARTICULO 49: Los miembros de comisión que ejerciten estas funciones de inspección serán responsables ante ella y el Departamento del Trabajo por el buen desempeño de sus tareas, las que tendrán carácter de carga pública sin perjuicio de la compensación a que se refiere el artículo 46 del presente Decreto.
ARTICULO 50: Los miembros de las comisiones de salarios podrán también acompañar a los Inspectores del Departamento del Trabajo en las visitas que éstos realicen, para el cumplimiento de la Ley número 12.713 y de ésta reglamentación, con respecto a la rama de la industria correspondiente a la comisión de que aquéllos formen parte.
ARTICULO 51: Las asociaciones profesionales a que se refiere el Capítulo XIII de éste Decreto, que hayan cumplido con los requisitos legales y las asociaciones a que se refiere el Capítulo XIV de éste Decreto en igualdad de circunstancias, serán admitidas a proponer delegados inspectores, que podrán ser designados en tal carácter por el Director del Departamento del Trabajo para ejercer funciones en igualdad de condiciones que los inspectores oficiales, las que podrán ser compensadas con imputación al fondo del artículo 38 de la Ley 12.713. Toda designación de ésta naturaleza se efectuará por el tiempo máximo de un año, pero podrá ser renovada.
El número de éstos delegados inspectores será fijado por el Departamento del Trabajo cuyo Director podrá en cualquier momento dejar sin efecto los nombramientos efectuados, como así mismo fijará la jurisdicción territorial en que deben actuar. Tendrán las mismas facultades acordadas a los inspectores oficiales del Departamento del Trabajo por el Capítulo 5º de la Ley 4.548 y artículo 18 de la Ley 12.713, pero limitadas a locales dónde se realice trabajo a domicilio o que tenga atingencia con el mismo y al solo efecto del cumplimiento de la ley 12.713 y de esta reglamentación. Tendrán igualmente opción al uso del telégrafo de la Provincia sin cargo, para el cumplimiento de su cometido, limitado despachos telegráficos dirigidos al Director del Departamento del Trabajo.
Para ser designado delegado inspector, además de la propuesta, se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino o extranjero con mas de cinco años de residencia en el país;
b) Tener mas de 25 años de edad;
c) Domiciliarse en la Provincia, con antigüedad de un año por lo menos, a su designación;
d) Aprobar, igual que los inspectores oficiales, un examen de idoneidad, ante la Mesa de Funcionarios a que se refiere el Decreto número 9.768 de fecha 19 de Junio de 1942, de acuerdo a un programa que confeccionará el Director del Departamento del Trabajo.
Podrá eximirse de este exámen, el propuesto que por sus títulos o antecedentes sea notoriamente idóneo para desempeñar el cargo.
Las inspecciones a que se refiere éste Capítulo, serán realizadas de acuerdo a la reglamentación que a ese efecto formule el Director del Departamento del Trabajo.
Una vez efectuado el nombramiento, la Autoridad de Aplicación, por intermedio de su Director, proveerá a los inspectores delegados, de credencial que acredite su carácter.
ARTICULO 52: En los casos en que el Estado, por intermedio de alguna de sus dependencias, entregue trabajo a domicilio, se designarán igualmente comisiones de salarios en la que estas estarán representadas.
ARTICULO 53: Para ser miembros de las comisiones a que se refiere este Decreto, deberán reunirse los requisitos siguientes, además de los establecidos en el artículo 29 de la Ley:
Tener su domicilio en la Provincia con antigüedad de un año por lo menos a su designación, y en caso de que deba pertenecer a una asociación gremial, estará esta radicada en la Provincia y reconocida por sus autoridades competentes.
Tarifas de salarios mínimos
ARTICULO 54: Las tarifas o salarios mínimos establecidos, no podrán modificarse antes de los dos años de aprobado, salvo circunstancias extraordinarias que apreciaran las comisiones. Mientras no se hayan derogado o modificado, se mantendrán en vigencia, aunque haya transcurrido el plazo mínimo de dos años.
ARTICULO 55: Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada al Departamento del Trabajo, quien requerirá su publicación en el Boletín Oficial. Después de diez días de publicada, no podrán abonarse salarios inferiores a los fijados en la misma.
ARTICULO 56: Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los trabajadores, en los talleres de los talleristas y en todo lugar dónde se entregue o reciba mercadería para ser elaborada a domicilio, así como en los lugares de pago, las tarifas de salarios mínimos aprobadas por las comisiones de salarios para la rama de la industria a que corresponde.
ARTICULO 57: El Departamento del Trabajo procederá a individualizar con números o letras, las tarifas de salarios aprobadas hasta la fecha, según la Ley número 10.505, que seguirán siendo válidas mientras no se deroguen o modifiquen y las que se aprueben en el futuro. Individualizará también con números o letras, los rubros de adicionales de cada tarifa.
Conciliación y arbitraje
ARTICULO 58: En la misma forma y condiciones que determina éste Decreto en el Capítulo XV, con respecto a las comisiones de salarios, el Departamento del Trabajo designará comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas funciones serán de conciliación y arbitraje en todo conflicto colectivo de trabajo que se suscite en la respectiva rama de la industria del trabajo a domicilio.
ARTICULO 59: Las decisiones de éstas comisiones serán obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya aprobado previo informe del Departamento del Trabajo.
Si transcurrido quince días a partir de la intervención de la comisión, no se hubiere logrado una fórmula que satisfaga a las partes en conflicto, la comisión deberá elevar las actuaciones al Departamento del Trabajo, quien cumplirá con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley número 4.548.
Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Departamento del Trabajo podrá tomar intervención directa en el conflicto de trabajo, antes de transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. En éstos casos se comunicará esa decisión a las respectiva comisión, quien de inmediato deberá suspender su procedimiento, haciendo entrega de todo lo actuado y de sus antecedentes a la Dirección del Departamento del Trabajo o al funcionario autorizado por él.
ARTICULO 60: Los vocales de las comisiones de salarios y de conciliación de arbitrajes podrán, ser destruidos por el Director del Departamento del Trabajo en caso:
a) Que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) Que faltaren sin causa justificada, a más de 20% de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de seis meses;
c) Que cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones;
d) Que se comprobare que la asociación que representan a falseado los datos exigidos en el Capítulo XIII de esta reglamentación;
e) Que la asociación que representan no cumpliese los requisitos indicados en el mismo capítulo;
f) Que por modificaciones en la constitución de las asociaciones que representan, o por decisión de éstas, haya desaparecido el carácter representativo que determinó su designación.
Podrán también ser suspendidos por un términos de hasta un mes, o sujetos a apercibimientos por el Director del Departamento del Trabajo los miembros que obstruyeren el curso de las deliberaciones o procedimientos en perjuicio del correcto desarrollo de los mismos.
ARTICULO 61: En las comisiones de salarios o de conciliación y arbitraje, se designará un numero de miembros suplentes, que no podrá exceder del número de miembros titulares de la respectiva comisión, observándose para la designación, remoción y suspensión de aquéllos, el procedimiento establecido para éstos, los que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o de impedimento para desempeñar el cargo; el suplente reemplazante en todos los casos, deberá ser designado por el Director del Departamento del Trabajo.
ARTICULO 62: Las licencias que formulen los miembros de las comisiones de salarios o de conciliación de arbitrajes, serán acordadas por el Director del Departamento del Trabajo, apreciándose las causas que la determinen y el término por el cuál sean solicitadas.
ARTICULO 63: Las comisiones de salarios o de conciliación y arbitraje funcionarán en el local del Departamento del Trabajo en La Plata y en las Delegaciones Regionales de esa dependencia en las localidades en que funcionen las mismas. En las demás ciudades, en el local que determine el Director del Departamento del Trabajo, a cuyo efecto queda facultado este funcionario para dirigirse directamente a las autoridades dependientes directa o indirectamente del Poder Ejecutivo. Las comisiones de conciliación y arbitraje podrán también funcionar accidentalmente fuera de su sede oficial, cuando por motivo de sus gestiones, ello sea indispensable. Esta última determinación será tomada por el presidente de la comisión.
ARTICULO 64: Las comisiones de salarios o de conciliación y arbitraje, asentarán en libros proporcionados por el Departamento del Trabajo, actas circunstanciadas de sucesiones, pudiendo éstas últimas si hubieren sido asentadas en un expediente administrativo dejar solamente constancia en el libro de tal circunstancia, consignando los datos necesarios para individualizar el expediente correspondiente. Dejarán también constancia bajo la firma de cada uno de sus miembros de la asistencia de los mismos a cada sesión.
ARTICULO 65: Los miembros de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 66: El Director del Departamento del Trabajo determinará en cada caso si las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje debe ser una para toda la Provincia o por el contrario, si deben ser varias en cuyo caso determinará las localidades en las que cada una deba residir, fijando su jurisdicción territorial respectiva.
De las sanciones
ARTICULO 67: Para la aplicación de las sanciones a las contravenciones previstas en los artículos 30 a 33 de la Ley 12.713, se observará el procedimiento establecido en el Capítulo XV de la Ley 4.548 y el importe de las multas aplicadas y percibidas, se depositará en cuenta que se abrirá en el Banco de la Provincia, Casa La Plata, “Ley de trabajo a domicilio, multas”, a la orden del Director y Habilitado del Departamento del Trabajo. El Director de ésta Repartición dará a estos fondos, el destino previsto en la Ley número 12.713 y este reglamento.
ARTICULO 68: Las multas que se apliquen en virtud de lo establecido en la Ley número 12.713 y este Decreto, serán ejecutadas por el Director del Departamento del Trabajo, por sí o por medio de representante, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley número 4.548.
ARTICULO 69: Cuando de lo actuado ante el Departamento del Trabajo, y demás condiciones emergentes de la Ley 12.713 y este reglamento, surgiere prima facie la comisión de algún delito previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley número 12.713 o cuando por parte interesada se denunciare la comisión de alguno de dichos delitos, el Director del Departamento del Trabajo pondrá tales circunstancias en conocimiento del Juez de 1ª Instancia en lo Criminal, a los efectos legales.
Disposiciones varias
ARTICULO 70: Las dependencias del Estado no podrán aceptar en las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de la mano de obra calculada de acuerdo a las tarifas aprobadas por las comisiones de salarios.
ARTICULO 71: Las dependencias del Estado informarán al Departamento del Trabajo, dentro de los diez días, sobre las licitaciones adjudicadas en la adquisición de mercaderías, que serán materia de trabajo a domicilio.
ARTICULO 72: La Autoridad de Aplicación dará a publicidad los nombres de los dadores de trabajo, que demuestren un estado de peligrosidad por la reiteración o gravedad de infracciones. Estos nombres serán comunicados a las dependencias del Estado a los fines de que éstas los eliminen de las listas de sus proveedores.
ARTICULO 73: Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de la Ley 12.713 y éste reglamento.
ARTICULO 74: El Departamento del Trabajo podrá dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias al presente Decreto, que considere necesarias para su mejor aplicación, las que se considerarán como formando parte del mismo.
El Director de ésta Repartición solicitará la inserción de éstas resoluciones, en el Boletín Oficial y su cumplimiento será obligatorio después de diez días de su publicación.
XX
ARTICULO 75: Las disposiciones de los Capítulos IV, V, VI, VII, VIII, IX y XII, seguirán cumpliendo por empresarios y obreros, dentro de un plazo que terminará el 31 de Enero próximo. Hasta esta fecha se entenderá que cumplen las disposiciones legales sobre contralor, si se ajustan a las disposiciones de la Ley derogada número 10.505 y resoluciones complementarias dictadas por el Departamento del Trabajo.
Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les acuerda la Ley que se reglamenta y éste Decreto, deberán cumplir antes del 1º de Enero de 1943, con las disposiciones establecidas en los Capítulos XIII y XIV.
ARTICULO 76: El Departamento del Trabajo podrá confirmar o renovar las comisiones de salarios constituidas según la Ley derogada, a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones de la Ley que se reglamenta y de éste Decreto.
ARTICULO 77: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.