DECRETO 2404/02
LA PLATA, 11 de OCTUBRE de 2002.
VISTO la Ley Nº 12.874; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 62 del texto legal citado autoriza, en el marco de la Ley Nº 12.727 y sus modificaciones, que declaró en Estado de Emergencia Administrativa, Económica y Financiera al Estado Provincial y durante su vigencia, a establecer un “Sistema Simplificado de Contratación y Pago”, con la finalidad de garantizar la adquisición de bienes o la contratación de servicios que resulten imprescindibles y perentorios para el normal desarrollo de la Gestión Pública Provincial;
Que es propósito del Gobierno Provincial implementar todas aquellas acciones que tiendan a preservar el normal desenvolvimiento de los servicios a su cargo y lograr el adecuado abastecimiento de las reparticiones estatales;
Que el sistema autorizado prevé como herramienta innovadora, la determinación del precio máximo o de referencia a abonar por el Estado Provincial, lo que puede resolverse perfectamente a través de instituciones como la Contaduría General de la Provincia, que cuenta con una base de datos adecuada o la Dirección de Estadísticas, que puede acceder previamente al mercado o, supletoriamente, acudiendo a Instituciones Nacionales o Municipales que posibiliten alcanzar los datos necesarios;
Que adicionalmente debe determinarse periódicamente y sobre la base de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial, la demanda de corto plazo a satisfacer;
Que una vez resuelto el aspecto precedentemente indicado, deben garantizarse los fondos suficientes para atender las obligaciones monetarias que derivarán del cumplimiento de los contratos;
Que en consecuencia resulta oportuno establecer en la órbita de la Tesorería General de la Provincia un sistema que permita anclar los fondos comprometidos;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia y se ha otorgado vista al Señor Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de la autorización brindada por el artículo 62 de la Ley Nº 12.874 y de las atribuciones emergentes del artículo 144, inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
Por ello;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Capítulo I - Constitución del Comité - Artículo 63 Ley 12.874
ARTICULO 1: El Comité que administrará el “Sistema Simplificado de Contratación y Pago” que se crea por el presente, se integrará:
a) Por los Miembros Titulares que a tal fin designen expresamente la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Economía y la Tesorería General de la Provincia, quienes conformarán el Cuerpo Ejecutivo;
b) Por los Vocales que expresamente designen cada uno de los Ministerios, Secretarías, Organismos Centralizados, Descentralizados, Autónomos, Autárquicos o de la Constitución, con nivel de Director General o equivalente, involucrados en la contratación;
c) Por miembros alternos que, en todos los casos y a los fines de favorecer el funcionamiento operativo del Comité, designen la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Economía y la Tesorería General de la Provincia.
La Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno, si así procediere, designarán un Delegado a los fines del cumplimiento de sus respectivas competencias.
ARTICULO 2: El Comité desarrollará su labor en el Ambito de la Secretaría General de la Gobernación, su representante actuará como Coordinador y su funcionamiento se ajustará a los siguientes criterios básicos:
a) Sesionará con la presencia del Cuerpo Ejecutivo y los Vocales de los Organismos involucrados en las contrataciones, no siendo necesaria ni indispensable la presencia de los restantes Vocales, quienes en caso de asistir a las sesiones tendrán voz pero no voto.
b) Las decisiones, se adoptarán por simple pluralidad de votos. En caso de empate, el Coordinador del Comité tendrá doble voto.
c) El Comité se dará las demás pautas internas para su funcionamiento.
ARTICULO 3: El Comité tendrá como misión proceder a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios, que resulten imprescindibles y perentorios para el normal desarrollo de la gestión pública provincial.
En razón de la consolidación de la demanda que se contempla para la aplicación del sistema que se regula por el presente Decreto, el Poder Ejecutivo autorizará las contrataciones superiores a Pesos Un Millón ($ 1.000.000,00), las que serán aprobadas por el Secretario General de la Gobernación, mientras que las contrataciones hasta ese límite, serán autorizadas por dicha instancia y aprobadas por el Comité, quien por su parte tendrá competencia para autorizar y aprobar contrataciones hasta la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000,00).
Capítulo II - Sistema Simplificado de Contratación
ARTICULO 4: Los Directores Generales de Administración o quienes hagan sus veces, definirán la demanda de cada una de las jurisdicciones a incluir en el “Sistema Simplificado de Contratación y Pago” y la remitirán al Comité, indicando destino, características, cantidades, especificaciones, justiprecio, plazo de entrega o su periodicidad y todo otro dato significativo que consideren menester aportar.
El Comité elaborará el listado de los insumos críticos que correspondan a cada jurisdicción y que podrá ser actualizado periódicamente, previo análisis de la conveniencia, necesidad, urgencia y justificación brindada.
Las jurisdicciones solamente podrán contratar los insumos y bienes críticos incluidos en ese listado, por intermedio del Comité creado por el artículo 63 de la Ley 12.874, con sujeción al mecanismo establecido por su artículo 62 y las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 5: Las contrataciones que se tramiten contemplarán solamente las necesidades, de corto plazo, entendiéndose por tales aquéllas que no superen el trimestre, y se realizarán dentro de las pautas presupuestarias y recursos de cada Ministerio, Secretaría, Organismo Centralizado, Descentralizado, Autónomo, Autárquico o de la Constitución.
A tal fin, la formalización de los requerimientos por parte de cada jurisdicción, deberá contener el compromiso preventivo del gasto y, previamente a la adjudicación del respectivo llamado, el Comité le informará el monto por el cual deberán tomar el compromiso definitivo del gasto, el que deberá registrarse e informarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 6: A fin de establecer la demanda a contratar sobre la base de la capacidad financiera que establezca Tesorería General de la Provincia y el precio tope o de referencia con el que se licitará, el Comité será la Autoridad de Aplicación del artículo 26 bis, incisos 2) y 3) de la Ley de Contabilidad - Decreto-Ley Nº 7.764/71.
ARTICULO 7: Los llamados a contratación deberán ser difundidos conforme los mecanismos y previsiones estatuidas, en los artículos 8 y siguientes del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3.300/72 y se utilizarán además, todos aquellos medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto y la respuesta del mercado.
ARTICULO 8: Podrán participar firmas no inscriptas en el Registro de Proveedores, con excepción de las suspendidas o eliminadas, por éste, pero previamente a su adjudicación, deberán haber cumplimentado el requerimiento mínimo que prevé el artículo 94 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3.300/72.
Asimismo, se admitirán ofertas de aquellos proponentes no inscriptos a que se refiere el artículo 95 del citado Reglamento.
ARTICULO 9: Las ofertas que no superen el monto establecido por el artículo 26, inciso 1) de la Ley de Contabilidad – Decreto-Ley Nº 7.764/71 -o en aquéllas que, cualquiera fuere su monto- se prevea el cumplimiento del contrato en los términos del artículo 58 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3.300/72 y excedan el límite contemplado por su artículo 22, serán afianzadas por el proponente por un importe no inferior al quince (15%) por ciento de la misma, en la forma y condiciones allí previstas.
En los restantes casos, las ofertas deberán ser afianzadas por el proponente por un importe no inferior al diez (10%) por ciento de la misma, en la forma y condiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento de Contrataciones.
En ambos supuestos, en caso de adjudicación, las mismas fianzas garantizarán el cumplimiento de contrato.
Cuando la oferta sea garantizada en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 24 del citado Reglamento, la fianza o póliza respectiva deberá incluir expresamente la extensión de la garantía de oferta al cumplimiento del eventual contrato que de esa oferta, pudiera resultar.
ARTICULO 10: Los miembros alternos del Cuerpo Ejecutivo y el de la Jurisdicción involucrada en la contratación, constituirán la Comisión Asesora de Preadjudicación y deberán abstenerse de integrar el Comité, en oportunidad de la resolución de los actos en que hubieran actuado en la preadjudicación.
Las preadjudicaciones se harán conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se determine y éstos tendrán un plazo perentorio de dos (2) días corridos a partir de dicha fecha para formular las observaciones que estimen procedentes.
ARTICULO 11: El Comité procederá a otorgar la vista correspondiente al Señor Fiscal de Estado, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 7.546/69 T.O. 1987 y sus modificatorias y, una vez producidas las adjudicaciones por parte del mismo, cada Jurisdicción, dentro del ámbito de su competencia, deberá extender la Orden de Compra pertinente.
ARTICULO 12: Cuando se trate de contrataciones en las que se haya consolidado la demanda de diversas jurisdicciones, a los fines de que éstas cuenten con la documentación respaldatoria para proceder a la oportuna rendición de cuentas, el Comité remitirá a aquélla que haya concentrado la mayor demanda las actuaciones originales y a las restantes, fotocopia certificada con mención de la jurisdicción que cuenta con la documentación original.
ARTICULO 13: Cumplida la encomienda por parte del adjudicatario, cada jurisdicción contratante deberá efectuar la recepción definitiva dentro de los dos (2) días corridos de la fecha de entrega o prestación, salvo que fueren de aplicación las restantes previsiones del artículo 62 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 14: Otorgada la recepción definitiva, los proveedores presentarán ante cada Jurisdicción contratante la pertinente factura, la que deberá ser tramitada por las oficinas contables dentro de los tres (3) días corridos de recibida, plazo en el que emitirán la pertinente Orden de Pago.
Capítulo III - Sistema Simplificado de Pago - Anclaje de Fondos
ARTICULO 15: La Tesorería General de la Provincia procederá a la apertura, dentro del Presupuesto de Caja que prescribe el artículo 6º, inciso 6 de su Ley Orgánica - Decreto-Ley Nº 8.941/77-, de un rubro que denominará “Sistema Simplificado de Pagos - Artículo 62 Ley Nº 12.874” en el que deberá prever los importes de las preadjudicaciones que disponga la Comisión Asesora del Comité de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 10 del presente Decreto.
ARTICULO 16: La Tesorería General de la Provincia, dentro del cupo asignado en el Presupuesto de Caja para ésta operatoria, procederá a cancelar las Ordenes de Pago que emiten las distintas Jurisdicciones u Organismos conforme lo contempla el Artículo 14, dentro de los cinco (5) días de recepcionadas las mismas por Contaduría General de la Provincia, a cuyos efectos aplicará las disponibilidades existentes en las cuentas pagadoras que posee registradas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya sea en moneda corriente, Patacones en circulación, Lecop u otros Títulos, Bonos o Letras que reciba del Gobierno de la Nación por la Coparticipación Impositiva u otros Conceptos que constituyan recursos de la Administración General de la Provincia.
Capítulo IV - Normas Supletorias
ARTICULO 17: El “Sistema Simplificado de Contratación y Pago” que se crea por el presente, se regirá supletoriamente por las disposiciones del Reglamento de Contrataciones aprobado por el Decreto 3.300/72.
ARTICULO 18: La Contaduría General de la Provincia dictará las normas o pautas que permitan la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 19: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese en el “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y cumplido, archívese.