DECRETO 1323/04
La Plata, 22 de junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 2500-3094/03, por intermedio del cual tramita la creación del Registro Provincial de Médicos Veterinarios Bonaerenses y su funcionamiento, en el marco de las exigencias previstas en la Ley Nº 11.123; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario compatibilizar la administración de los recursos humanos en la órbita del Ministerio de Asuntos Agrarios –Dirección Provincial de Ganadería y Mercados-, frente a la elevada demanda y requerimientos de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria, acordes con el desarrollo y aumento constante de la producción y de la industria agroalimentaria del territorio provincial;
Que resulta necesario incrementar el número de médicos veterinarios que se
ocupen de la fiscalización en materia de sanidad animal y alimentos de origen
animal en todos sus ciclos de producción, a fin de lograr una adecuada
compatibilización y racionalización operativa del sector;
Que por ello resulta conveniente acudir a profesionales idóneos para obtener la
colaboración necesaria, a fin de dar adecuada respuesta a los elevados
requerimientos aludidos precedentemente;
Que existen en la Provincia de Buenos Aires médicos veterinarios agrupados en
sus respectivos Colegios de Profesionales, que pueden desempeñar adecuadamente
estas tareas;
Que correspondería establecer el sistema de colaboración, bajo el exclusivo
control de la Autoridad de Aplicación, proporcionando a quienes deseen
participar del mismo el entrenamiento y capacitación necesario para ello;
Que la presente iniciativa deviene oficiosa en virtud de los alcances de la Ley
Nº 12.727 de Emergencia Económica y Decretos Nº 1.842/01, 28/02, 29/02, 1581/02
y 1134/03, que han impuesto restricciones a la incorporación de nuevos agentes en
la Administración Pública Provincial, y congelado las vacantes existentes;
Que lo expuesto se condice con el aumento paulatino y constante de la
producción del sector;Que a fojas 9 dictamina la Asesoría General de Gobierno,
a fojas 27 informa la Contaduría General de la Provincia y a fojas 29 toma
vista el señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Registro Provincial de Médicos Veterinarios Bonaerenses, el que será implementado por la Dirección Provincial de Ganadería y Mercados.
Art. 2º.- Para la inscripción en el Registro indicado precedentemente, será
necesario: a) Ser médico veterinario con título habilitante expedido por
autoridad competente, b) Estar inscripto en el Colegio Profesional
correspondiente y acompañar constancia de vigencia de la matrícula respectiva,
c) Acompañar Currículum Vitae describiendo los antecedentes personales y
profesionales, d) Cumplir las exigencias que establezca la autoridad de
aplicación que garantizará el entrenamiento necesario para el correcto
desempeño de las tareas a cumplir.
Art. 3º.- No podrán inscribirse los profesionales sobre los cuales pese
exoneración de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, y/o
aquellos sobre los cuales haya recaído orden de sumario administrativo que se
encuentre en trámite. Tampoco deberán tener vinculación directa o indirecta de
índole familiar o comercial con la Empresa donde desempeñarán las funciones de
fiscalización.
Art. 4º.- Los profesionales inscriptos deberán cumplir, estricta e
ineludiblemente, las siguientes obligaciones:
Cumplir y hacer cumplir la Ley 10.891 (Guía Unica de Traslado), su Decreto
Reglamentario Nº 878/94, y las disposiciones de la Ley 11.123.
Mantener el contralor sanitario en todas las dependencias del establecimiento a
su cargo, siendo responsables de las deficiencias para las cuales no arbitren
los medios a su alcance para subsanarlas, o poniéndolas en conocimiento de
quien corresponda cuando de ellos no dependan.
Resolver sobre el destino de las carnes que observe el personal de inspección
en casos dudosos, debiendo comunicarlo inmediatamente a la Autoridad de
Aplicación.
Tener a su cargo y al día los libros y planillas que sea obligación llevar en
cada establecimiento.
Elevar a la Autoridad de Aplicación en la fecha precisa que se les fije, las
planillas, los partes y/o toda otra documentación que tenga como destino dicha
Autoridad.
Presentar anualmente, antes del 15 de enero de cada año, la Memoria del año
anterior, poniendo en conocimiento de la Dirección Provincial de Ganadería y
Mercados los trabajos realizados durante el año que se informa, proponiendo las
mejoras que considere necesarias para el buen servicio de la inspección.
Tener a su cargo la firma, custodia y archivo, cuando corresponda, de toda la
documentación sanitaria, especialmente Permisos de Tránsito Provinciales que
amparen certificación para consumo de alimentos que egresen de los
establecimientos que tenga asignados, debiendo rendir mensualmente, bajo
declaración jurada de movimientos, un resumen que fijará la Autoridad de
Aplicación.
Vigilar o disponer la vigilancia en los transportes, de la carga de los
productos bajo su control.
Hacer cumplir las disposiciones vigentes sobre rotulados, envases y pesos
declarados.
Controlar el pago de las tasas asignadas al establecimiento en el día posterior
a su vencimiento y tomar las medidas reglamentarias en caso de falta de pago.
En particular, deberán ajustarse a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto
2.683/93 –del Personal Oficial-.
Art. 5º.- La pérdida de la matrícula profesional y/o el incumplimiento de las
obligaciones atinentes a la calidad de veterinario de registro, dará lugar al
retiro del Registro Provincial de Médicos Veterinarios Bonaerenses, con las
penalidades, responsabilidades y sanciones que en cada caso correspondan.
Art. 6º.- Toda vez que se determine el incumplimiento de las obligaciones por
parte del Médico Veterinario Provincial de Registro, la Dirección Provincial de
Ganadería y Mercados lo dará de baja del padrón creado por el Artículo 1º,
comunicando tal circunstancia al interesado, a la Empresa y al lugar de
matriculación.
Art. 7º.- Los Médicos Veterinarios Provinciales de Registro serán asignados,
previa selección por parte de los usuarios fiscalizados por la Dirección
Provincial de Ganadería y Mercados, en el marco de la Ley Nº 11.123, a
establecimientos faenadores, elaboradores y depósitos de productos o
subproductos y derivados de origen animal, bajo la supervisión de los
respectivos jefes de servicio y/o responsables oficiales de cada distrito.
Art. 8º.- Cuando la Autoridad de Aplicación determine la necesidad de un mayor
nivel de control higiénico-sanitario de un establecimiento, por parte de uno o
más Médicos Veterinarios de Registro Provincial, las empresas deberán
seleccionar obligatoriamente al o a los profesionales del padrón creado por el
Artículo 1º del presente Decreto, a efectos de brindar mejores condiciones de
control y fiscalización. Toda ruptura contractual entre la empresa y el o los
Médicos Veterinarios de Registro Provincial deberá ser comunicada por el
establecimiento a la Dirección Provincial de Ganadería y Mercados antes de su
ejecución, notificación esta que se realizará en forma fehaciente y con quince
(15) días hábiles de anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar las
medidas que estime pertinentes y evaluar las causales que provocaron la ruptura
del vínculo. Cuando un Médico Veterinario de Registro Provincial renuncie a su
vinculación con un establecimiento, deberá comunicarlo al mismo y a la
Dirección Provincial de Ganadería Mercados, con no menos de quince (15) días
hábiles de anticipación, bajo apercibimiento de producir su baja del padrón
respectivo.
Art. 9º.- La vigencia de la inscripción en el Registro creado por el Artículo
1º será anual, por año calendario. Su renovación deberá cumplimentar los
requisitos exigidos en los Artículos 3º y 4º del presente Decreto.
Art. 10.- La Dirección Provincial de Ganadería y Mercados extenderá un
certificado de Médico Veterinario Provincial de Registro, una vez verificados
los extremos de admisión, que incluirán el cotejo de datos y antecedentes
personales del postulante.
Art. 11.- La Dirección Provincial de Ganadería y Mercados pondrá a disposición
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, de las autoridades
bromatológicas de cada municipio y de los Colegios Veterinarios
correspondientes, la nómina de veterinarios inscriptos, con la finalidad que
sean reconocidos con facultades para garantizar certificaciones
higiénico-sanitarias de las carnes, productos, subproductos y derivados de
origen animal, en todas su etapas que se encuentren bajo su control.
Art. 12.- A todos los efectos del presente Decreto, se entiende por Médico
Veterinario Provincial de Registro al profesional contratado por la Empresa,
seleccionado del padrón del Registro creado en el Artículo 1º.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación estará facultada al dictado de normas
aclaratorias y complementarias que establecerán los mecanismos de operatividad,
coordinación y capacitación que deberán seguir los profesionales inscriptos.
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Asuntos Agrarios.
Art. 15.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a
sus efectos.