DEROGADA POR LEY 8814
LEY 8365
Convalidando Convenios suscriptos entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y su similar de la Nación.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Convalídanse los convenios suscriptos por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, en representación del Poder Ejecutivo, con el Ministerio de Bienestar Social de la Nación por las cuales el Estado Provincial adhiere al Programa Nacional de Colonización y Centros de Justicia Social para el despegue de una Argentina Potencia y Programa Nacional de Colonización Agro-Industrial en cumplimiento del Plan Trienal para la Reconstrucción y Liberación Nacional, los que como Anexos formarán parte integrante de esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a la Nación inmuebles del dominio privado del estado destinados a la ejecución de los planes referidos en el artículo 1° con arreglo a las determinaciones y condiciones establecidas en la presente Ley. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo el detalle de las donaciones que efectúe de tierras en zonas marginadas de la Provincia carentes de desarrollo agro-industrial, entendiéndose que la autorización que se confiere por razones funcionales no implica la delegación de una facultad que es propia y exclusiva del Poder Legislativo y que podrá reejercitar si las circunstancias así lo aconsejen.
ARTÍCULO 3.- La Transferencia del dominio aludida en el artículo 2° podrá efectuarse únicamente con destino: a) la instalación de hasta 17 centros de justicia social que comprenderá la superficie necesaria para edificios, obras de infraestructura y producción industrial y/o agropecuaria rentable destinada al mantenimiento de dichos centros, la que no podrá exceder de diez hectáreas; b) la instalación de hasta 17 complejos agro-industriales que comprenderá la superficie necesaria para edificios, obras de infraestructura, funcionamiento, comercialización, etc., la que no podrá exceder de cincuenta hectáreas.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer en el Decreto de Donación, las siguientes recaudos:
a) Plazo máximo para la iniciación, ejecución, habilitación y tramitación de las obras programadas.
b) Posibilidades de prórroga en caso de incumplimiento total o parcial.
c) Cláusulas de rescisión.
En todos los casos se hará constar que no mediando acuerdo de partes o al vencimiento de los plazos acordados, quedará sin efecto la donación, pudiendo el Poder Ejecutivo decretar de oficio la retrocesión del dominio a favor de la Provincia, en cuyo supuesto pasarán también las mejoras efectuadas sin derecho a reclamar la Nación el resarcimiento por las inversiones.
ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar los planes de Colonización, instalaciones de centros de justicia social, complejos agro-industriales y demás proyectos tendientes al cumplimiento de los programas aludidos en el artículo 1°, a través del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y con la intervención de los Ministerios de Asuntos Agrarios, Obras Públicas y Economía.
Se autoriza asimismo al Poder Ejecutivo a suscribir convenios a los fines específicos de ésta Ley, con la Nación, Municipalidades y otras Provincias.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de los organismos mencionados en el artículo anterior a proceder a la determinación de las tierras a utilizar para la ejecución de los programas aludidos en el artículo 1°, debiéndose proyectar la implementación y posterior ejecución de los mismos sobre las bases de tierras del dominio privado del Estado Provincial y/o las que se adquieran en adelante por compra, expropiación y/o por cualquier otro título pasen a integrar el patrimonio provincial.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir el dominio de las tierras aludidas en el artículo 6° a los particulares que resulten adjudicatarios de los Planes de Colonización y/o Agro-Industriales a que se refiere la presente Ley, en la forma y condiciones que surgen de los antecedentes y convenios firmados o que puedan suscribirse en lo sucesivo referidos a ésta Ley.
ARTÍCULO 8.- La transferencia del dominio de las tierras aludidas en el artículo anterior se realizará en las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 9.- El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés, observarán directa relación con el valor de productividad de la tierra, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual.
ARTÍCULO 10.- El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma:
a) Con un Servicio Anual en el que la amortización será fijada por el Poder Ejecutivo a través de los organismos aludidos en el artículo 5º, en función de las características de productividad de cada colonia, pudiendo reajustarse de acuerdo a las variaciones del mercado, la tasa de interés y/o las cuotas de pago del saldo de precio de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.
b) Con las amortizaciones extraordinarias que podrán efectuarse en cualquier época, con sujeción a las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 11.- Establécese como plazo máximo de amortización del precio de venta que determine para cada operación el de treinta años.
ARTÍCULO 12.- Será beneficiado con el 5 por ciento de reducción del precio inicial de venta, el colono adjudicatario con familia constituida por cada hijo nacido con posterioridad a la toma de posesión del predio asignado.
ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa de dominio tendrá lugar cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Cumplimiento satisfactorio de las obligaciones a cargo del adjudicatario.
b) En los casos de transferencia a título gratuito, en forma inmediata.
c) En otros casos cuando lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 14.- Simultáneamente con el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio a título oneroso deberá constituirse hipoteca a favor de la Provincia por el saldo de precio en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 15.- Toda transferencia de dominio implicará la intransferibilidad a terceros sin previa autorización por parte de la Provincia, inembargabilidad e inejecutabilidad a excepción del crédito a favor del Estado Provincial en concepto de saldo de precio fijado en la operación de venta respectiva, por el término de 40 años.
ARTÍCULO 16.- Declárase exento de pago a todo impuesto tasa y/o contribución de carácter provincial y/o municipal que resulte de aplicación ya sea por el acto de transferencia del dominio o como consecuencia del ejercicio del derecho de propiedad con relación a los colonos que resulten beneficiarios de los programas aludidos en el artículo 1º y con relación a la tierra que le sea adjudicada.
ARTÍCULO 17.- Serán de estricta aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente Ley las normas en vigencia dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en materia de Colonización.
ARTÍCULO 18.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días de su promulgación.
ARTÍCULO 19.- Facúltase el Poder Ejecutivo a convenir con las Municipalidades de la Provincia planes especiales de acogimiento al régimen de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.