ARTÍCULO 1.- Sustitúyese desde el 1° de Marzo de 1990 el artículo 8° de la ley 10.873, y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 8° - La Partida correspondiente a Subisidios y Becas, Partida Principal 4 -Subprincipal 9, podrá ser destinada a Instituciones de Bien Público con personería jurídica o reconocimiento legal, a Cooperadoras Escolares reconocidas y a becas, hasta un monto de Australes Cuatrocientos mil (A 400.000), a estudiantes pre-primarios, primarios, secundarios, terciarios y universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334.
En casos de subsidios en especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.