LEY 8412
Inclúyese en el régimen de la Ley 8146 (Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial), a los Peritos Oficiales del Poder Judicial.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Inclúyense en el régimen de la Ley 8146, a los Peritos Oficiales del Poder Judicial, que a la fecha de su sanción, revistaran en el mismo nivel de sueldos que los Secretarios de Primera Instancia.
ARTÍCULO 2.- Los funcionarios judiciales mencionados en el artículo anterior, podrán optar por acogerse al régimen instituido en la Ley 8146, dentro del plazo de treinta días a contar desde la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.