LEY 8412

 

Inclúyese en el régimen de la Ley 8146 (Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial), a los Peritos Oficiales del Poder Judicial.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Inclúyense en el régimen de la Ley 8146, a los Peritos Oficiales del Poder Judicial, que a la fecha de su sanción, revistaran en el mismo nivel de sueldos que los  Secretarios de Primera Instancia.

 

ARTÍCULO 2.- Los funcionarios judiciales mencionados en el artículo anterior, podrán optar por acogerse al régimen instituido en la Ley 8146, dentro del plazo de treinta días a contar desde la publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.