LEY 10877
NOTA: Ver Ley 11401 en su art. 2 deroga parte del artículo 3 de la presente Ley .
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
OBJETO
ARTICULO 1.- La presente ley regulará la delegación, por parte de la
Provincia a los Municipios, de la Administración total o parcial del Impuesto
Inmobiliario de acuerdo a lo prescripto en el artículo 183, inciso b) de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, la Provincia transferirá, total o parcialmente, a los Municipios, como condición necesaria, los servicios o funciones que esta ley establezca.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 50/90 de la presente Ley.
INSTRUMENTACION
ARTICULO 2.- Las delegaciones y transferencias reguladas en la presente
ley se instrumentarán por medio de convenios bilaterales entre el Poder
Ejecutivo y cada uno de los Municipios adherentes.
DELEGACION DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 3.- La delegación de la Administración comprende la emisión, recaudación, fiscalización y ejecución fiscal del Impuesto Inmobiliario. La modalidad y extensión de la delegación será establecida de común acuerdo en cada convenio.
ARTICULO 4.- Los municipios que adhieran al sistema establecido en la
presente ley, recaudarán el importe total del Impuesto Inmobiliario
transferido. De dicho monto se deducirá el porcentaje previsto en la Ley 10.559
y sus modificatorias, en concepto de coparticipación destinado al conjunto de
Municipios. Del importe remanente, el Municipio ingresará el porcentaje que se
fije en el convenio respectivo como recurso propio y la diferencia resultante
será remitida a la Provincia en el plazo que se estipule en el Convenio
suscripto.
ARTICULO 5.- Cuando en los convenios se instrumente la delegación de la
ejecución fiscal del tributo, los títulos ejecutivos habilitantes para iniciar
la vía ejecutiva deberán estar suscriptos por las autoridades municipales
correspondientes.
TRANSFERENCIA DE SERVICIOS
ARTICULO 6.- Los servicios o funciones que podrán ser transferidos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1°, serán:
a) Mantenimiento y reparación de edificios escolares.
b) Atención de comedores escolares.
c) Atención primaria de la salud.
d) Actividades inherentes a la acción social.
e) Cualquier otro servicio o función que las partes acuerden.
ARTICULO 7.- Si desde el 1 de enero de 1984 y hasta la publicación de la
presente ley la Provincia hubiere realizado transferencias de servicios o
funciones, los Municipios receptores podrán solicitar la renegociación de las
cláusulas y condiciones de los convenios en función de las pautas aquí
previstas.
ARTICULO 8.- El importe que ingresa al Municipio en concepto de recurso
propio, según lo prescripto en el artículo 4° de la presente ley, no podrá ser
inferior al monto del gasto del servicio y/o función transferida al momento de
la transferencia. El monto del gasto será determinado en función del promedio
simple que resultare de cuantificar anualmente los importes a valores
constantes, desde el 1° de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre del año
anterior a la transferencia.
ARTICULO 9.- Los Municipios percibirán
un importe adicional que será calculado y liquidado considerando la mayor
recaudación que obtengan del Impuesto en cada período fiscal, tomando como base
el índice de cobrabilidad promedio de los últimos tres años anteriores a la
firma del convenio.
Dicho importe adicional equivaldrá como mínimo al cincuenta (50) por ciento de
la suma en que se incrementare la recaudación, determinada conforme al índice
de cobrabilidad promedio, pudiendo aumentarse este porcentaje del cincuenta
(50) por ciento en la medida que se incremente globalmente el porcentaje de
cobrabilidad.
ARTICULO 10.- Los Municipios interesados podrán requerir la delegación,
transferencia y firma de los convenios a que se hace referencia en la presente
ley a partir del 1 de enero de 1991.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 50/90
Visto el expediente 2.100-223/90, por el cual tramita un proyecto de ley sancionado
por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 1989, mediante el
cual se regula la delegación, por parte de la provincia a los Municipios, de la
administración total o parcial del Impuesto Inmobiliario y,
CONSIDERANDO:
Que la ley sancionada ha receptado erróneamente como normativa vigente el
artículo 183 inciso b) de la reciente reforma constitucional;
Que la Constitución reformulada no se halla vigente, hasta tanto se de cumplimiento a lo proscripto por el artículo 192 inciso b) de la Constitución Provincial.
Que las razones expuestas impiden a este Poder Ejecutivo promulgar en su totalidad como ley la norma de cuestión, debiendo ser objeto de observación parcial de acuerdo con las facultades emergentes del artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Art. 1° - Vétase parcialmente el
proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de
diciembre de 1989, mediante el cual se regula la delegación, por parte de la
Provincia a los Municipios, de la administración total o parcial del Impuesto
Inmobiliario en la parte del artículo 1° que dice “de acuerdo a lo prescripto
en el artículo 183, inciso b) de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires”.
Art. 2° - Promúlgase en la parte no
observada el proyecto de ley de referencia.
Art. 3° - Comuníquese a la Honorable
Legislatura la observación formulada.
Art. 4° - El presente decretó será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
Economía.
Art. 5° - Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.