LEY 10877

 

NOTA: Ver Ley 11401 en su art. 2 deroga parte del artículo 3 de la presente Ley .

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

OBJETO


ARTICULO 1.- La presente ley regulará la delegación, por parte de la Provincia a los Municipios, de la Administración total o parcial del Impuesto Inmobiliario de acuerdo a lo prescripto en el artículo 183, inciso b) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, la Provincia transferirá, total o parcialmente, a los Municipios, como condición necesaria, los servicios o funciones que esta ley establezca.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 50/90 de la presente Ley.


INSTRUMENTACION


ARTICULO 2.- Las delegaciones y transferencias reguladas en la presente ley se instrumentarán por medio de convenios bilaterales entre el Poder Ejecutivo y cada uno de los Municipios adherentes.


DELEGACION DE LA ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 3.- La delegación de la Administración comprende la emisión, recaudación, fiscalización y ejecución fiscal del Impuesto Inmobiliario. La modalidad y extensión de la delegación será establecida de común acuerdo en cada convenio.


ARTICULO 4.- Los municipios que adhieran al sistema establecido en la presente ley, recaudarán el importe total del Impuesto Inmobiliario transferido. De dicho monto se deducirá el porcentaje previsto en la Ley 10.559 y sus modificatorias, en concepto de coparticipación destinado al conjunto de Municipios. Del importe remanente, el Municipio ingresará el porcentaje que se fije en el convenio respectivo como recurso propio y la diferencia resultante será remitida a la Provincia en el plazo que se estipule en el Convenio suscripto.


ARTICULO 5.- Cuando en los convenios se instrumente la delegación de la ejecución fiscal del tributo, los títulos ejecutivos habilitantes para iniciar la vía ejecutiva deberán estar suscriptos por las autoridades municipales correspondientes.


TRANSFERENCIA DE SERVICIOS

 

ARTICULO 6.- Los servicios o funciones que podrán ser transferidos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1°, serán:


a) Mantenimiento y reparación de edificios escolares.

b) Atención de comedores escolares.

c) Atención primaria de la salud.

d) Actividades inherentes a la acción social.

e) Cualquier otro servicio o función que las partes acuerden.


ARTICULO 7.- Si desde el 1 de enero de 1984 y hasta la publicación de la presente ley la Provincia hubiere realizado transferencias de servicios o funciones, los Municipios receptores podrán solicitar la renegociación de las cláusulas y condiciones de los convenios en función de las pautas aquí previstas.


ARTICULO 8.- El importe que ingresa al Municipio en concepto de recurso propio, según lo prescripto en el artículo 4° de la presente ley, no podrá ser inferior al monto del gasto del servicio y/o función transferida al momento de la transferencia. El monto del gasto será determinado en función del promedio simple que resultare de cuantificar anualmente los importes a valores constantes, desde el 1° de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre del año anterior a la transferencia.


ARTICULO 9.-
Los Municipios percibirán un importe adicional que será calculado y liquidado considerando la mayor recaudación que obtengan del Impuesto en cada período fiscal, tomando como base el índice de cobrabilidad promedio de los últimos tres años anteriores a la firma del convenio.
Dicho importe adicional equivaldrá como mínimo al cincuenta (50) por ciento de la suma en que se incrementare la recaudación, determinada conforme al índice de cobrabilidad promedio, pudiendo aumentarse este porcentaje del cincuenta (50) por ciento en la medida que se incremente globalmente el porcentaje de cobrabilidad.


ARTICULO 10.- Los Municipios interesados podrán requerir la delegación, transferencia y firma de los convenios a que se hace referencia en la presente ley a partir del 1 de enero de 1991.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DECRETO  50/90


Visto el expediente 2.100-223/90, por el cual tramita un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 1989, mediante el cual se regula la delegación, por parte de la provincia a los Municipios, de la administración total o parcial del Impuesto Inmobiliario y,


CONSIDERANDO:

Que la ley sancionada ha receptado erróneamente como normativa vigente el artículo 183 inciso b) de la reciente reforma constitucional;

Que la Constitución reformulada no se halla vigente, hasta tanto se de cumplimiento a lo proscripto por el artículo 192 inciso b) de la Constitución Provincial.

Que las razones expuestas impiden a este Poder Ejecutivo promulgar en su totalidad como ley la norma de cuestión, debiendo ser objeto de observación parcial de acuerdo con las facultades emergentes del artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:


Art. 1° - Vétase parcialmente el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 1989, mediante el cual se regula la delegación, por parte de la Provincia a los Municipios, de la administración total o parcial del Impuesto Inmobiliario en la parte del artículo 1° que dice “de acuerdo a lo prescripto en el artículo 183, inciso b) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.


Art. 2° - Promúlgase en la parte no observada el proyecto de ley de referencia.


Art. 3° - Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación formulada.


Art. 4° - El presente decretó será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento

Economía.

Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.