LEY 10418

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10453.

 

NOTA: Ver Ley 10444, ref: amplía importes de la presente

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción I, Ítem 02 - Honorable Senado e Ítem 03 - Legislatura, para el Ejercicio Financiero 1986, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Sub-principales que figuran en Plani­llas Anexas que forman parte de la presente Ley:

 

PRIMER PARTE

EROGACIONES CORRIENTES

 

Sección 1ª.- A financiar con recursos de Rentas Generales:

Ítem 02 - H. Senado…………………………………………………………… A 10.451.200

Ítem 03 – Legislatura.......................................................................................... A.     386.300

Total de Erogaciones Corrientes............................................................. A 10.837.500

 

SEGUNDA PARTE

EROGACIONES DE CAPITAL

 

Sección 2ª. - A financiar con recursos de Rentas Generales:

Ítem 02 - H. Senado................................................................................................. A 400.500

Ítem 03 - Legislatura…………………………………………………………….... A   17.200

Total de Erogaciones de Capital.................................................................. A 417.700

 

ARTÍCULO 2.- La Presidencia del H. Senado, por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia podrá reajustar mediante compensación los créditos de las Partidas autorizadas­ por la Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto, no pudiendo disminuírse las afectadas al pago de Dietas, Sueldos para el Perso­nal, Subsidios y Becas; pudiendo afectarse transferencias dentro de las Partidas correspondientes a haberes de ambos ítems.

 

ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arrojen la presente Ley ingresarán íntegramente a la Cuenta “Ley 10370, H. Cámara de Senadores”, como así también el producido de toda venta que se realice durante el Ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase a la H. Cámara de Senadores a contratar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación en talleres particulares. Asimismo se la faculta para la realización de Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia del H. Senado a donar, sin cargo, a Instituciones de Bien Público los muebles, maquina­rias en desuso y a dar de baja definitivamente a los bienes que por su estado no sean susceptibles de ventas por la H. Cámara o, para e­najenar en pública subasta directa o por Instituciones Oficiales, Provinciales o Municipales que efectúen operaciones de esa naturale­za, los automotores de propiedad del H. Senado que sea menester ra­diar del servicio, debiendo dar cuenta a la H. Cámara de su realiza­ción. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la “Cuenta Ley 10370, H. Cámara de Senadores”.

 

ARTÍCULO 6.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado ­a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:

Hasta quince (15) años................................60%

Hasta dieciséis (16) años............................70%

Hasta diecisiete (17) años...........................80%

Hasta dieciocho (18) años..........................90%

Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado.

 

ARTÍCULO 7.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores Senadores, serán incrementadas acorde a las variacio­nes que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de la Nación. Las remuneraciones del personal dependiente de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura serán incrementadas por resolución de la Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 8.- Déjase establecido que la retribución que se fija para el personal superior, funcionarios de Ley y niveles equivalentes de Bloques Políticos que se detallan en las Planillas Anexas y forman parte de la presente, consiste en un cincuenta (50) por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta (50) por ciento restante en razón de los mayores gastos que o­riginan el desempeño de Funciones Jerárquicas, generadas por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el cien (100) por ciento de la retribución total.

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 10453) Fíjase en un mil cien (1.100) el número de cargos de la Planta Permanente del H. Senado y H. Legislatura, con excepción de los señores Senadores, y en sesenta y cuatro (64) el número de cargos de la Planta Tem­poraria, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa con vigencia a partir del 1º de abril de 1986.

 

ARTÍCULO 10.- Por cada año de antigüedad en la Administración Públi­ca, Provincial, Nacional o Municipal, salvo que por los mismos perciba beneficio similar, jubilación o retiro, co­rresponderá liquidar el monto adicional establecido en la esca­la dispuesta en este artículo, el que será determinado en base a los sueldos nominales.

 

CATEGORÍAS                      PORCENTAJES A APLICAR POR CADA AÑO

 

Hasta categoría 10................................................3,0%

De categoría 11 a categoría 16.............................2,5%

De la categoría 17 hasta la categoría 20

y funcionarios de Ley inclusive............................2,0%

 

ARTÍCULO 11.- El personal dependiente de esta Honorable Cámara, percibirá las asignaciones familiares en concordancia con lo normado por la legislación vigente; asimismo el personal de esta Honorable Cámara, percibirá asignaciones por títulos de ni­vel secundario, terciario o universitario, reconocidos por el Mi­nisterio de Educación de la Nación o Dirección General de Escue­las y Cultura de la Provincia; a los efectos de la liquidación se considerará únicamente el título de mayor nivel.

Los valores que se detallan a continuación, para ca­da caso, rigen desde el 1º de Enero de 1986 hasta el 31 de Marzo de 1986:

Título secundario.............................................A 10,41

Título terciario.................................................A 12,73

Título universitario..........................................A 16,08

A partir del 1° de Abril de 1986, se abonará por asignaciones por títulos de nivel secundario, terciario, o uni­versitario que se prescriben en el presente artículo, el diez (10) por ciento, trece (13) por ciento y dieciséis (16) por cien­to respectivamente, sobre el sueldo mínimo básico del personal del Agrupamiento Administrativo de esta Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 12.- El personal de la Honorable Cámara de Senadores que hubiere cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsio­nal vigente en la Provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anti­cipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio, el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esa Institución reúna “prima facie” los recaudos necesarios para obtener el bene­ficio previsional correspondiente.

Otorgado el beneficio previsional o reconocido el an­ticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 13.- Establécese la suma de Australes quince mil (A 15.000) para que cada legislador otorgue en concepto de subsi­dio y/o beca, de acuerdo a los términos que se establezcan en la respectiva Reglamentación.

 

ARTÍCULO 14.- Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada funcionario en concepto de “Gastos Funcionales”, acorde al detalle de la Planilla Anexa a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honora­ble Senado.

 

ARTÍCULO 16.- Facúltase a la Presidencia del Honorable Senado, a disponer la reubicación del personal de la Honorable Cámara de Senadores y de la Honorable Legislatura que sea necesaria, con el objeto de adecuar los cargos presupuestarios exis­tentes hasta el 31 de Marzo de 1986, a la escala por Categorías; Módulos y Niveles que para dicho personal se establece en la pre­sente Ley, a partir del 1º de Abril de 1986 las cuales figuran en Planilla Anexa correspondiente.

 

ARTÍCULO 17.- Exímese a los integrantes del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico de esta Honorable Cámara, del régimen de incompatibilidad vigente para la Administración Pública, salvo el caso de incompatibilidad horaria.

El Director del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico será el responsable de la fiel observancia de lo prescripto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 18.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Senadores y de la Hono­rable Legislatura, a efectos de cursar estudios primarios, secun­darios en Colegios Nacionales o Provinciales, como así también aquellos que cursan estudios regulares en Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores.

Serán beneficiarios del presente régimen los hijos de los agentes comprendidos hasta la Categoría 10 inclusive.

 

ARTÍCULO 19.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior; fíjanse los siguientes porcentajes de adjudicación, so­bre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Senadores y Honorable Legislatura, correspondiente al Agrupa­miento Administrativo.

a)      Curso primario: ciento treinta (130) becas del treinta por ciento del sueldo básico mensual mí­nimo a cada una.

b)      Curso secundario: cien (100) becas del cuarenta (40) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

c)      Curso terciario: veinte (20) becas del cuarenta y cinco (45) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

d)       Curso universitario y superior: cincuenta (50) becas del cincuenta (50) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.

 

ARTÍCULO 20.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 19 será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas las siguien­tes: 

a)      Que provengan de escuelas oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.

b)      Que cursen regularmente sus estudios.

c)      Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.

d)      Que la beca se otorgue hasta los veintiún (21) años de edad, para el ciclo primario y secundario.

e)      Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.

f)        Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en establecimientos oficiales.

 

ARTÍCULO 21.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Ho­norable Senado y funcionarios de Ley acorde a lo siguiente:

Presidencia del H. Senado; Secretario Administrativo y Secretario Legislativo, cien (100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del legislador.    

Prosecretario Administrativo y Prosecretario Legisla­tivo, noventa (90) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del legislador.

 

ARTÍCULO 22.- Por resolución de la Honorable Cámara de Senadores se dictará la Reglamentación para el otorgamiento de Gastos de Bloque Político y pasajes a los señores legisladores.

 

ARTÍCULO 23.- La constitución de nuevos Bloques de Senadores que sean producto de la división de los pre-existentes no dará derecho a la creación de cargos ni a la designación de  nuevo personal debiendo efectuarse la redistribución del perso­nal asignado al Bloque materia de división.

Asimismo, si se produjere la disminución del número de legisladores de los Bloques Políticos se deberá disminuír pro­porcionalmente la cantidad de personal afectado al mismo.

 

ARTÍCULO 24.- Facúltase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Senadores, a disponer importes como compensación de gastos a todos los señores legisladores en forma igualitaria, y a los señores Funcionarios de Ley en proporción a lo dispuesto en el artículo 21.

 

ARTÍCULO 25.- La estructura del Presupuesto de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura adoptará las técnicas para demostrar el cumplimiento de sus funciones y la in­cidencia económica de los gastos y recursos. El ordenamiento de las Partidas Presupuestarias será el de uso común para la Admi­nistración Pública de la Provincia de Buenos Aires, debiendo la Dirección General de Administración contabilizar los gastos has­ta la altura de Partida Sub-principal.

 

ARTÍCULO 26.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración  Provincial para el Ejercicio 1986 como Pre­supuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital, Jurisdicción 1, Ítem 02 - H. Senado e Ítem 03 - H. Legislatura.

 

ARTÍCULO 27.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 28.- Establécese en Australes un mil setenta (A 1.070) el valor de la Dieta para los señores Senadores, a par­tir del 1º de Abril de 1986, y en Australes dos con diez centa­vos (A 2,10) el valor del módulo a partir del 1° de Abril de 1986, importes que podrán ser incrementados acorde a lo prescrip­to en el artículo 7° de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 29.- Facúltase a la Presidencia del Honorable Senado a contratar un Seguro con la Caja Nacional de Ahorro y Se­guro por fallecimiento para los Senadores, funcionarios y emplea­dos del Honorable Senado y sus familiares directos.

 

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.