LEY 10418
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10453.
NOTA: Ver Ley 10444, ref: amplía importes de la presente
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en los
importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes
y de Capital de
PRIMER PARTE
EROGACIONES CORRIENTES
Sección 1ª.- A financiar con recursos de Rentas Generales:
Ítem 02 - H. Senado…………………………………………………………… A 10.451.200
Ítem 03 – Legislatura.......................................................................................... A. 386.300
Total de Erogaciones Corrientes............................................................. A 10.837.500
SEGUNDA PARTE
Sección 2ª. - A financiar con recursos de Rentas Generales:
Ítem 02 - H. Senado................................................................................................. A 400.500
Ítem 03 - Legislatura…………………………………………………………….... A 17.200
Total de Erogaciones de Capital.................................................................. A 417.700
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.- Los
sobrantes que arrojen la presente Ley ingresarán íntegramente a
ARTÍCULO 4.-
Autorízase a
ARTÍCULO 5.-
Autorízase a
ARTÍCULO 6.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:
Hasta quince (15) años................................60%
Hasta dieciséis (16) años............................70%
Hasta diecisiete (17) años...........................80%
Hasta dieciocho (18) años..........................90%
Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente.
En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado.
ARTÍCULO 7.- Las Dietas
y Gastos de Representación de los señores Senadores, serán incrementadas acorde
a las variaciones que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de
ARTÍCULO 8.- Déjase establecido que la retribución que se fija para el personal superior, funcionarios de Ley y niveles equivalentes de Bloques Políticos que se detallan en las Planillas Anexas y forman parte de la presente, consiste en un cincuenta (50) por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta (50) por ciento restante en razón de los mayores gastos que originan el desempeño de Funciones Jerárquicas, generadas por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el cien (100) por ciento de la retribución total.
ARTÍCULO 9.- (Texto
según Ley 10453) Fíjase en un mil cien (1.100) el número de cargos de
ARTÍCULO 10.- Por cada año
de antigüedad en
Hasta categoría 10................................................3,0%
De categoría
De la categoría 17 hasta la categoría 20
y funcionarios de Ley inclusive............................2,0%
ARTÍCULO 11.- El
personal dependiente de esta Honorable Cámara, percibirá las asignaciones
familiares en concordancia con lo normado por la legislación vigente; asimismo
el personal de esta Honorable Cámara, percibirá asignaciones por títulos de nivel
secundario, terciario o universitario, reconocidos por el Ministerio de
Educación de
Los valores que se detallan a continuación, para cada caso, rigen desde el 1º de Enero de 1986 hasta el 31 de Marzo de 1986:
Título secundario.............................................A 10,41
Título terciario.................................................A 12,73
Título universitario..........................................A 16,08
A partir del 1° de Abril de 1986, se abonará por asignaciones por títulos de nivel secundario, terciario, o universitario que se prescriben en el presente artículo, el diez (10) por ciento, trece (13) por ciento y dieciséis (16) por ciento respectivamente, sobre el sueldo mínimo básico del personal del Agrupamiento Administrativo de esta Honorable Cámara.
ARTÍCULO 12.- El personal
de
Otorgado el beneficio previsional
o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social
practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de
sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a
ARTÍCULO 13.- Establécese la suma de Australes quince mil (A 15.000) para que cada legislador otorgue en concepto de subsidio y/o beca, de acuerdo a los términos que se establezcan en la respectiva Reglamentación.
ARTÍCULO 14.-
Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada funcionario en concepto de
“Gastos Funcionales”, acorde al detalle de
ARTÍCULO 15.- Los
ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente Ley,
deberán efectuarse por intermedio de
ARTÍCULO 16.-
Facúltase a
ARTÍCULO 17.-
Exímese a los integrantes del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico de
esta Honorable Cámara, del régimen de incompatibilidad vigente para
El Director del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico será el responsable de la fiel observancia de lo prescripto en el presente artículo.
ARTÍCULO 18.- Establécese
un régimen de becas para hijos del personal de
Serán beneficiarios del presente
régimen los hijos de los agentes comprendidos hasta
ARTÍCULO 19.- Las
becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios
calificados en el año lectivo anterior; fíjanse los siguientes porcentajes de
adjudicación, sobre el sueldo básico mínimo del personal de
a) Curso primario: ciento treinta (130) becas del treinta por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.
b) Curso secundario: cien (100) becas del cuarenta (40) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.
c) Curso terciario: veinte (20) becas del cuarenta y cinco (45) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.
d) Curso universitario y superior: cincuenta (50) becas del cincuenta (50) por ciento del sueldo básico mensual mínimo a cada una.
ARTÍCULO 20.- La
forma de pago de la retribución indicada en el artículo 19 será dispuesta por
a) Que provengan de escuelas oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.
b) Que cursen regularmente sus estudios.
c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.
d) Que la beca se otorgue hasta los veintiún (21) años de edad, para el ciclo primario y secundario.
e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.
f) Que los estudiantes que cursen Carreras Terciarias, Universitarias o Superiores, lo hagan en establecimientos oficiales.
ARTÍCULO 21.- Establécese
la remuneración de
Presidencia del H. Senado;
Secretario Administrativo y Secretario Legislativo, cien (100) por ciento de
Prosecretario Administrativo y
Prosecretario Legislativo, noventa (90) por ciento de
ARTÍCULO 22.- Por
resolución de
ARTÍCULO 23.- La constitución de nuevos Bloques de Senadores que sean producto de la división de los pre-existentes no dará derecho a la creación de cargos ni a la designación de nuevo personal debiendo efectuarse la redistribución del personal asignado al Bloque materia de división.
Asimismo, si se produjere la disminución del número de legisladores de los Bloques Políticos se deberá disminuír proporcionalmente la cantidad de personal afectado al mismo.
ARTÍCULO 24.- Facúltase
a
ARTÍCULO 25.- La
estructura del Presupuesto de
ARTÍCULO 26.- La
presente Ley integra el Presupuesto General de
ARTÍCULO 27.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 28.-
Establécese en Australes un mil setenta (A 1.070) el valor de
ARTÍCULO 29.-
Facúltase a
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.