Fundamentos de la
Ley 10416
El
contralor del ejercicio profesional de la agrimensura, arquitectura, de la
ingeniería y afines, que implica el Poder de Policía del Gobierno de
Sus
orígenes se remontan a
Ello se ratificó por Decreto reglamentario 203/1932.
En
1937 por Ley 4538, Ley Orgánica de Obras Públicas, se crean el Consejo de Obras
Públicas y el así llamado Consejo Profesional de
Recién en el año 1947 se dota al Consejo Profesional de autonomía funcional, creándose el Consejo Profesional de Ingeniería integrándolo con nueve consejeros a saber:
- Un representante del Poder Ejecutivo (elegido entre los jefes de repartición del Ministerio de Obras Públicas).
- Un representante del Centro de Ingenieros Provincia de Buenos Aires (C. I. P. B. A.).
- Siete representantes elegidos por los profesionales inscriptos, uno por los ingenieros civiles, uno por los arquitectos, uno por los ingenieros agrónomos, uno por los agrimensores e ingenieros geógrafos, dos por las demás especialidades de la ingeniería y uno por los auxiliares técnicos de la ingeniería.
Bajo el imperio de esta Ley 5140/1947 se viene ejerciendo hasta el presente el Poder de Policía delegado de la provincia de Buenos Aires en los profesionales.
De
Sus funciones que se definen en
el artículo 7 de
Se trata del ejercicio del Poder
de Policía, inicialmente radicado en el Ejecutivo provincial y luego delegado
en los propios profesionales (Ley 5140/1957) en orden al interés general que
los incluye pero como parte de la comunidad y como respuesta reglamentaria del
artículo 32 de
Entendemos que
Por una parte, auque inicialmente pudiera haberse fundamentado en antecedentes históricos, no resulta de ninguna manera razonable la presencia de un representante de C. I. P. B. A. en el Consejo Profesional, en tanto introduce una representatividad de carácter gremial ajena al cometido del C. I. P. B. A. que a pesar, de su denominación no nuclear a los ingenieros de la provincia de Buenos Aires.
Otro tanto cabe afirmar respecto del representante del Ministerio de Obras Públicas, incorporado desde los orígenes cuando el Consejo funcionaba como dependencia del Ministerio de Obras Públicas, no se lo justifica en la actualidad, ya que desde 1965 se ha desempeñado como ”organismo ajeno a la administración”.
En otro sentido se observa que
por vía de numerosas resoluciones el Consejo Profesional de
Otro aspecto cuestionable radica
en que
Además si bien el Consejo
Profesional de
Finalmente se observa que la
evolución de la matrícula en las últimas décadas, ha llevado a que al presente,
según afirmaciones del propio Consejo Profesional de
Ello ha motivado en su momento que los entes gremiales representativos de los arquitectos y agrimensores hayan planteado la necesidad de un ordenamiento legal que contemple su colegiación autónoma.
En el caso del proyecto que
informamos, se trata de la colegiación autónoma de ingenieros en todas sus
especialidades, que avalada por numerosas presentaciones de los sectores
gremiales de las profesiones respectivas, permitiría dar solución integral a la
obsolescencia institucional del actual Consejo Profesional de
La institución colegial de larga
tradición en
El papel de las entidades intermedias de profesionales lo definen bien los doctores A. M. Morillo y R. O. Berizonce en un reciente trabajo “Las entidades profesionales y los desafíos del presente”, Jurisprudencia Argentina, abril 4/1084, donde afirman:”Las entidades profesionales tienen reservado un rol trascendente en el esquema comunitario, como típicas formas asociativas intermedias, erigidas entre el Estado y los individuos con la finalidad primordial de atender la consecución del bien común, sin perjuicio de servir igualmente en mayor o menor medida, al interés sectorial o grupal que cada uno representa.
Las notas tipificantes de estas entidades de derecho público no estatal, o “paraestatales” como se ha dado en llamarlas son: a) Creación por el propio Estado; b) Transferencia de potestades públicas, como vía de asegurar la participación de los propios profesionales; c) Descentralización de la administración burocrática”.
Al definir sus caracteres los mencionados autores expresan: “Las entidades ‘paraestatales’ se caracterizan en tanto: a) No son meros entes de derecho privado, sino verdaderos organismos de derecho público (8) pero sin integrar la administración activa del Estado; b) deben, por ello mismo, ser creados por ley formal; c) tienen conferida una competencia expresa y limitada a la taxativa enumeración legal de sus atribuciones; y como contrapartida, el Estado delegante se reserva su control y aún, si comprobare el exceso en el ejercicio, el poder sancionatorio que incluye las medidas de intervención administrativa y hasta la propia revocación, por ley formal, del reconocimiento de origen; c) se les asigna un patrimonio público, pero no estatal, integrado por aportes compulsivos (9); y d) persiguen fines públicos, generales o intersectoriales”.
Un aspecto esencial en la articulación legal de los colegios públicos profesionales que se ha prestado a cierta confusión, es el referido a la gremialidad. Dicen al respecto los autores citados:
“Queda todavía una delicada cuestión, que no obstante enclavarse en el corazón mismo de la doctrina de la paraestatalidad, ha provocado algunas dificultades en la práctica institucional, perturbando igualmente el correcto entendimiento del sentido trascendente de los fines perseguidos.
Se trata del adecuado deslinde y compatibilización entre las potestades que son derivación del acto creativo de las entidades de derecho público, por un lado; y las que tienen relación con la defensa de los intereses gremiales, por otro. Mientras las primeras son excepcionales y restringidas y provienen de la voluntad de la ley, Las segundas nacen directamente del mandato del grupo o sector. Aquellas tienden a dar satisfacción al bien público general (potestades institucionales) o bien al público sectorial (potestades instrumentales); éstas, en cambio, apuntan a los simples intereses del gremio.
En puridad de conceptos, debería admitirse que las entidades de derecho público no estatales sólo serían titulares de potestades públicas, institucionales o instrumentales desde que el Estado que les “da” vida legal no persigue sino fines públicos. De su lado, es la entidad gremial –no el colegio paraestatal- , la destinada a asumir la gestión sindical y la vindicación de los fines particulares del grupo (19).
Ello no obstante, y aunque el fin gremial estricto escape a la esencia de estos entes de derecho público, existe toda una zona de acción gremial que sin plantear colisión entre el interés sectorial y el bien común se ha ido afirmando en la evolución histórica de estos entes y a la que se ha dado adecuado cauce en el proyecto que se fundamenta.
Es el caso de las atribuciones caracterizadas como instrumentales, aunque prima facie pareciera apuntar a dar satisfacción a los objetivos del grupo, en realidad……………
La constitución del Departamento por Especialidades, asesorando en materia específica al Consejo Superior, permite expresar al sector sus propias inquietudes y matices profesionales que de ser ignorados propenden en el tiempo, a la constitución de minicolegios por especialidades, desnaturalizando el sentido ordenador del Estado insito en la creación de los colegios públicos y dificultando con los hechos la gestión de los mini colegios por su desproporcionada escala.
Al respecto son también ilustradores los conceptos de los doctores A. M. Morillo y R. O. Berizonce cuando dicen:
“(42) Efectos no menos dañoso genera otro fenómeno que muchas veces opera como consecuencia de las pujas interprofesionales, cual es el de la división de las entidades existentes, por la secesión que se produce cuando un sector que lo integra adquiere cierto grado de autonomía. La salud global de los grupos profesionales reniega de la atomización de los “minicolegios”, verdaderos “minifundios por especialidades” que al no representar un universo suficientemente numeroso se frustra inevitablemente como tal y resta también representatividad al organismo madre (proceso de “balcanización”).
En lo que hace a la necesaria
participación en la conducción de los colegios públicos, se ha previsto la
creación de
En cuanto a las autoridades de los colegios de distrito, se ha previsto asignar los cargos de la mesa Ejecutiva a los candidatos de la lista que obtuviere el mayor número de votos.
Los cupos de vocales titulares y suplentes serán asignados por representación proporcional.
Como órgano directivo supremo se
ha establecido
La potestad disciplinaria ha recaído en el Tribunal de Disciplina, independiente de los cuerpos directivos y del Consejo Superior lo que asegura su prescindencia respecto de la conducción política de la entidad.
Su constitución por elección directa ha de asegurar su independencia y el reconocimiento mayoritario respecto de las condiciones éticas, de ecuanimidad y mérito de sus integrantes.
En cuanto al régimen financiero,
en tanto éste debe responder a las propias necesidades de acción de los
matriculados, la decisión se ha dejado librada a
Nos referimos a la capacitación y perfeccionamiento técnico-profesional, participación en emprendimientos conjuntos con universidades e institutos de enseñanza en el análisis y diseño curricular para adaptarlos a las nuevas necesidades sociales y productivas, el diseño de cursos de actualización y de excelencia, participación en seminarios y congresos, creación de bibliotecas especializadas, etc.
Un aspecto que ha motivado precisa redacción es el referido a la representatividad.
Esta, en tanto representatividad gremial, ha quedado reservada a las asociaciones de libre afiliación, que es la institución que debe asumir la gestión sindical y la indicación de los intereses del sector.
Por ello se ha cuidado en la redacción destacar que el colegio público representa ante los sectores público y privado, solamente a sus profesionales matriculados, no a todos los profesionales en general.
En ello se ha coincidido con las
modificaciones que el Honorable Senado de
En otro orden se ha tenido en cuenta la definición precisa del universo de profesionales matriculados, a través del concepto de ejercicio profesional.
Esto no sólo implica el uso de conocimientos profesionales, los que se podrían dar en la docencia
o en el amplio campo de la relación de dependencia, sino que exige adicción ante la asunción de las responsabilidades profesionales por el resultado de la obra intelectual, tanto frente al comitente como frente a la sociedad y el Estado, lo que se ha previsto en el artículo 3 del proyecto de ley.
En el proyecto que se presenta se innova con respecto a la clásica constitución de los colegios a través de un Consejo Superior y Colegios Distritales con sus Consejos Directivos, que se mantiene, con la constitución de Departamentos por Especialidades, en el caso de que los propios profesionales así lo decidan por Asamblea.
A estos Departamentos por Especialidades, se les asignan funciones de asesoramiento al Consejo Superior respecto de la especialidad profesional.
Se ha tenido en cuenta que, muy particularmente en el caso de los ingenieros, el cambio social y el proceso de innovación tecnológica, tienden a crear progresivamente nuevas especialidades profesionales.
Se ha previsto, finalmente las
normas transitorias que permitan una adecuada transferencia del régimen actual
de
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.