LEY 10614


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

ARTICULO 1.-Sustitúyense los artículos 11, 28, 39, 41, 46, 47, 55, 59, 62, 66, 67, 68, 70, 77, 85, 88, 125 y 144 del Estatuto del Docente aprobado por la ley 10.579, por lo siguientes:

 

“Artículo 11.- El Escalafón Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos en el siguiente orden decreciente:

a) Cargos en organismos de conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-
Administrativo.

I- Director de Repartición Docente.

II- Subdirector de Repartición Docente.

III- Asesor Docente.

IV- Inspector Jefe.

V- Inspector.

VI- Secretario de Jefatura.

VII- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

 

Cargos en servicios educativos y organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.
X- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.

XI- Director de Segunda, Vicedirector de Primera, Jefe de Segunda de
Equipo Interdisciplinario.

XII- Director de Tercera, Vicedirector de Segunda, Regente Técnico o de Estudios (en establecimiento con ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o Distritos.

XIII- Secretario. Jefe de Area.

XIV- Prosecretario. Subjefe de Area. Ingreso por cargo de base.

XV- Maestro. Maestro Especial.

Técnico Docente.

Ingreso por horas-cátedra.

XVI- Profesor.

XVII- Ayudante de Cátedra.

 

b)

I- Jefe de Preceptores.

II- Subjefe de Preceptores.

III- Preceptor Residente.

Ingreso por cargo de base.

IV- Preceptor.

 

c)

I- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.

Ingreso por cargo de base.

II- Encargado de Medios de Apoyos Técnicos-Pedagógico. Bibliotecario.


Artículo 28.- El personal docente comprendido en este estatuto no podrá acumular más de:

  1. Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11 inciso a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.
  2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.
  3.  Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un (1) cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.
  4. Un (1) cargo de los ítems IV o V del inciso a) y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.
  5. Un (1) cargo del ítem III del inciso a) y quince (15) horas cátedra.
  6. Treinta (30) horas cátedra.

 

A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y horas cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de titulares.


Artículo 39.- El personal docente titular que, al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicio y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

El personal docente que acredite (20) años de servicios recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.

A los fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primera párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.


Artículo 41.-

I - Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:

a)      El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá: la reglamentación de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.

b)      El Director de la Repartición técnico-docente correspondiente o, en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.

c)      Un Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.

d)      Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, uno con destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

 

II - Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:

a)      Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.

b)      Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

 

Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.


Artículo 46.- Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151.


Artículo 47.-

I - Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:

a)      Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

b)      Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.

c)      Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.

d)      Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.

e)      Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento de personal que revista carácter definitivo.

f)        Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.

g)      Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de
servicios educativos.

h)      Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión provenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.

i)        Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

j)        Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en el extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.

k)      Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.

 

I- Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.

II - Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:

a)      Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.

b)      Dictaminar en reubicaciones transitorias.

c)      Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales.

d)      Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.

e)      Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.

f)        Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.

 

Artículo 55.- A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:

I - Vacantes en cargos de base y horas cátedra.

El cincuenta (50) por ciento se destinara para:

a)      Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.

b)      Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.

c)      Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.

d)      Traslados provenientes de otros Distritos en el orden fijado en a), b) y c).

e)      Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).

f)        Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.

g)      Reincorporaciones.

Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el precedente orden preferencial.
De las vacantes de horas cátedra restantes más las que quedaran sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinara a acrecentamiento.

Anualmente se establecerán los porcentajes para ingreso en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.

II - Vacantes en cargos jerárquicos.

El cincuenta (50) por ciento se destinara de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.

Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:

a)      Descenso de jerarquía.

b)      Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.

c)      Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.


Artículo 59.- El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:

 

a)   En cargos de base por concurso de títulos y antecedentes.

Exceptúase la cobertura del cargo de directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.

b)   En horas-cátedra:

1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinara los requisitos de este concurso.

2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.

3. Por área de incumbencia de titulo.

4. Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas cátedras vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.


Artículo 62.- La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso a la docencia.


Artículo 66.- El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluído del respectivo registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentadas posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en caso debidamente fundamentados.


Artículo 67.- Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizara dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de post parto en que se encuentre la docente teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.


Artículo 68.- La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento si lo hubiese y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.

La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.


Artículo 70.- Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a)      Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas cátedra titulares.

b)      Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho  (18) horas cátedra titulares.

c)      Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horas cátedra titulares.

En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.


Artículo 77.- Los ascensos en el inciso a) del escalafón se realizaran a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).

 

Artículo 85.- Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.


Artículo 88.- Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas cátedra titulares.


Artículo 125.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán lugar a descuentos que se aplicará a la remuneración.

El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas injustificadas será considerado incurso en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el termino de dos (2) días retome su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.


Artículo 144.- La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se extingue:

a)      Por fallecimiento del docente.

b)      Por desvinculación del docente con la Dirección General de Escuelas y Cultura, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.

c)      Por prescripción en los siguientes términos:

1.      Al año, en los supuestos de falta susceptibles de ser sancionada con penas correctivas.

2.      A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

3.      Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.

 

En los casos de los apartados 1 y 2 del inciso C) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.”

 

ARTICULO 2.- Sustitúyense los incisos a) del artículo 4; d) del artículo 58; b) del artículo 76; c) del artículo 109; c) del artículo 110 y c) y d) del artículo 124 del Estatuto del Docente aprobado por la ley 10.579 por los siguientes:

 

“Artículo 4.-

a)      Pasiva.

Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.


Artículo 58.-

d)El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel modalidad y/o especialidad que se trata.

 

Artículo 76.-

b)Por concurso de títulos y antecedentes para los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).


Artículo 109.-

c) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.

 

Artículo 110.-

b)      Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.

 

Artículo 124.-

      c)para el personal provisional en los supuestos mencionados en el art. 109 incisos a) y c).

d)Para el personal suplente en los supuestos mencionados en el artículo
110 incisos a) y c).”


ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso g) del artículo 179 del Estatuto del Docente aprobado por la ley 10.579 el siguiente:

 

“Artículo 179.-

g)la organización  de cursos de capacitación docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.”


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.