LEY 10774


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el inciso b) del artículo 18 de la ley 5827 (texto según ley 10.507), el que quedará redactado de la siguiente manera:


”Art. 18:

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, dos (2) juzgados de primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: Un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes, un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio.”


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.