DECRETO-LEY 10061/83
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10244 y 10301.
LA PLATA, 21 de OCTUBRE de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-5425/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- El Ministerio de Gobierno será la autoridad de aplicación de las normas que tengan por objeto la adjudicación de los lotes ubicados en la fracción de tierra de propiedad de la Provincia de Buenos Aires, situada en el Partido de Quilmes, designada catastralmente como Circunscripción VIII, Sección A, Fracción I, Parcela 1 a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley.
ARTICULO 2.- La Municipalidad de Quilmes tendrá a su cargo la
constatación, del estado ocupacional de los lotes a adjudicar, como también la
verificación de la erección de mejoras o construcciones permanentes con una
antelación de tres (3) años a la fecha de vigencia de la presente.
ARTICULO 3.- El valor de adjudicación de cada lote será establecido
mediante tasación que practicará el órgano que determine la autoridad de
aplicación, con exclusión de las mejoras existentes.
ARTICULO 4.- La confección y aprobación de los planos de mensura y
subdivisión de las parcelas estará a cargo de la Dirección de Geodesia del
Ministerio de Obras Públicas, sin costo alguno para los adjudicatarios. A
efectos de la aprobación de tales planos exímese a los organismos
intervinientes del cumplimiento de las exigencias establecidas en las Leyes
6253, 6254 y 8912.
ARTICULO 5.- Las adjudicaciones tendrán por objeto un lote por núcleo
familiar, a excepción de aquellos casos en que se acreditare que las mejoras o
construcciones que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 2 comprendan
más de un lote, pudiendo en este supuesto realizarse la adjudicación de dos
lotes conjuntamente.
En el caso de parcelas efectivamente ocupadas por sociedades de fomento
o entidades vecinales con personería jurídica reconocida, les serán adjudicadas
sin cargo siempre que se acredite que se
encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.
ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación al determinar las adjudicaciones
podrá establecer los plazos, forma de pago y demás modalidades de la operación.
ARTICULO 7.- Las
escrituras traslativas de dominio, en los casos de pago al contado, podrán
otorgarse ante notarios designados por sorteo entre los inscriptos en una
nómina especial o ante quien propongan los adquirentes, a condición expresa de
que el Estado quede exento de todo gasto. En los casos de constitución de
hipoteca por saldo de precio, la escritura traslativa de dominio y de garantía
hipotecaria se otorgará ante la Escribanía General de Gobierno. El Ministerio
de Gobierno designará a los funcionarios autorizados para suscribir las
escrituras en representación de la Provincia.
ARTICULO 8.- (Texto según Ley 10244) El adquirente deberá abonar,
en el momento de prestar su conformidad con la adjudicación, el diez (10) por
ciento del valor establecido conforme al artículo 3. El saldo será abonado en
el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, si la
operación fuere al contado. Si se abonare en cuotas, el monto mensual de cada
una no podrá ser superior al veinte (20) por ciento del salario vital mínimo
mensual que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, vigente al mes inmediato
anterior al de la adjudicación. La cantidad de cuotas no podrá ser superior a
sesenta (60) mensualidades. En aquellos casos en que por aplicación del máximo
del veinte (20) por ciento del salario vital mínimo mensual no pudiere
satisfacerse el saldo de precio conforme a dicho número de cuotas, a petición
del adquirente podrán adicionarse las cuotas necesarias hasta la cancelación
total de la deuda. El saldo deudor y consecuentemente cada cuota estarán
sujetos a reajuste el que se practicará semestralmente; debiéndose sumar cada
una de las variaciones porcentuales mensuales que sufra el salario vital mínimo
que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, durante ese período y sin acumular.
El capital reajustado devengará un interés puro del seis (6) por ciento anual
sobre saldos, que se
liquidará conjuntamente con el reajuste indicado.
ARTICULO 9.- Los importes recaudados en concepto de precio de las
parcelas, serán destinados a la realización de obras de infraestructura y
mejoramiento urbanístico de la fracción individualizada en el artículo 1.
ARTICULO 10.- Dispónese la cesión de los créditos que se devenguen por
el precio de venta de cada parcela, abonado al contado o en cuotas, en favor de
la Municipalidad de Quilmes la cual percibirá todos los importes resultantes y
procederá, en su oportunidad, a la cancelación total de la garantía
hipotecaria.
A ese efecto deberá abrirse una cuenta especial denominada "Fondo
de Desarrollo Urbanístico"
complementada con el número de la presente ley, en la Sucursal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires que determine la Municipalidad de Quilmes. Dicho
fondo se aplicará únicamente a los fines previstos en el artículo anterior,
pudiendo efectuarse colocaciones financieras de las sumas que integren el
mismo.
ARTICULO 11.- Las disposiciones de la Ley 9533 serán de aplicación
supletoria en todo lo que fueren compatibles con la presente ley.
ARTICULO 12.- (Artículo incorporado por Ley 10301) Exímese a los adjudicatarios comprendidos en la presente ley del pago de Impuesto Inmobiliario o gravamen ordinario o extraordinario de igual naturaleza, durante todo el período de pago de la hipoteca que se constituye en garantía de pago por el saldo de precio.
ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.