DECRETO-LEY 10061/83

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10244 y 10301.

 

LA PLATA, 21 de OCTUBRE de 1983.

 

 

VISTO  lo actuado en el expediente número 2200-5425/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y

PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- El Ministerio de Gobierno será la autoridad de aplicación de las normas que tengan por objeto la adjudicación de los lotes ubicados en la fracción de tierra de propiedad de la Provincia de Buenos Aires, situada en el Partido de Quilmes, designada catastralmente como Circunscripción VIII, Sección A, Fracción I, Parcela 1 a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley.


ARTICULO 2.- La Municipalidad de Quilmes tendrá a su cargo la constatación, del estado ocupacional de los lotes a adjudicar, como también la verificación de la erección de mejoras o construcciones permanentes con una antelación de tres (3) años a la fecha de vigencia de la presente.

ARTICULO 3.- El valor de adjudicación de cada lote será establecido mediante tasación que practicará el órgano que determine la autoridad de aplicación, con exclusión de las mejoras existentes.

ARTICULO 4.- La confección y aprobación de los planos de mensura y subdivisión de las parcelas estará a cargo de la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas, sin costo alguno para los adjudicatarios. A efectos de la aprobación de tales planos exímese a los organismos intervinientes del cumplimiento de las exigencias establecidas en las Leyes 6253, 6254 y 8912.

ARTICULO 5.- Las adjudicaciones tendrán por objeto un lote por núcleo familiar, a excepción de aquellos casos en que se acreditare que las mejoras o construcciones que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 2 comprendan más de un lote, pudiendo en este supuesto realizarse la adjudicación de dos lotes conjuntamente.

En el caso de parcelas efectivamente ocupadas por sociedades de fomento o entidades vecinales con personería jurídica reconocida, les serán adjudicadas sin cargo siempre que se acredite que se
encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.


ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación al determinar las adjudicaciones podrá establecer los plazos, forma de pago y demás modalidades de la operación.

 

ARTICULO 7.- Las escrituras traslativas de dominio, en los casos de pago al contado, podrán otorgarse ante notarios designados por sorteo entre los inscriptos en una nómina especial o ante quien propongan los adquirentes, a condición expresa de que el Estado quede exento de todo gasto. En los casos de constitución de hipoteca por saldo de precio, la escritura traslativa de dominio y de garantía hipotecaria se otorgará ante la Escribanía General de Gobierno. El Ministerio de Gobierno designará a los funcionarios autorizados para suscribir las escrituras en representación de la Provincia.

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 10244) El adquirente deberá abonar, en el momento de prestar su conformidad con la adjudicación, el diez (10) por ciento del valor establecido conforme al artículo 3. El saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, si la operación fuere al contado. Si se abonare en cuotas, el monto mensual de cada una no podrá ser superior al veinte (20) por ciento del salario vital mínimo mensual que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, vigente al mes inmediato anterior al de la adjudicación. La cantidad de cuotas no podrá ser superior a sesenta (60) mensualidades. En aquellos casos en que por aplicación del máximo del veinte (20) por ciento del salario vital mínimo mensual no pudiere satisfacerse el saldo de precio conforme a dicho número de cuotas, a petición del adquirente podrán adicionarse las cuotas necesarias hasta la cancelación total de la deuda. El saldo deudor y consecuentemente cada cuota estarán sujetos a reajuste el que se practicará semestralmente; debiéndose sumar cada una de las variaciones porcentuales mensuales que sufra el salario vital mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, durante ese período y sin acumular. El capital reajustado devengará un interés puro del seis (6) por ciento anual sobre saldos, que se

liquidará conjuntamente con el reajuste indicado.


ARTICULO 9.- Los importes recaudados en concepto de precio de las parcelas, serán destinados a la realización de obras de infraestructura y mejoramiento urbanístico de la fracción individualizada en el artículo 1.


ARTICULO 10.- Dispónese la cesión de los créditos que se devenguen por el precio de venta de cada parcela, abonado al contado o en cuotas, en favor de la Municipalidad de Quilmes la cual percibirá todos los importes resultantes y procederá, en su oportunidad, a la cancelación total de la garantía hipotecaria.

A ese efecto deberá abrirse una cuenta especial denominada "Fondo de Desarrollo Urbanístico"
complementada con el número de la presente ley, en la Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine la Municipalidad de Quilmes. Dicho fondo se aplicará únicamente a los fines previstos en el artículo anterior, pudiendo efectuarse colocaciones financieras de las sumas que integren el mismo.


ARTICULO 11.- Las disposiciones de la Ley 9533 serán de aplicación supletoria en todo lo que fueren compatibles con la presente ley.

 

ARTICULO 12.- (Artículo incorporado por Ley 10301) Exímese a los adjudicatarios comprendidos en la presente ley del pago de Impuesto Inmobiliario o gravamen ordinario o extraordinario de igual naturaleza, durante todo el período de pago de la hipoteca que se constituye en garantía de pago por el saldo de precio.


ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.