DECRETO LEY 10097/83

 

 

 

 

 

La Plata, 29 de noviembre de 1983.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2.305-588/83 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario, Agrupamiento y Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:

 

 

 

 

 

1- Ley 8.721 y sus modificatorias:

 

 

1-  Artículos 128 y 129:

 

 

- Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial = SIETE PESOS ARGENTINOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a7,79).

 

 

 

 

 

2- Ley 8.977 y sus modificatorias:

 

 

1-  Artículo 31:

 

 

- Personal Jerarquizado = OCHO PESOS ARGENTINOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($a 8,81)

 

 

- Restantes Agrupamientos = OCHO PESOS ARGENTINOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 8,48).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º.- Fíjase en SEIS PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($a 6,36), el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2º de la Ley 3.853.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º.- Déjase sin efecto el Complemento Compatibilizador para el personal docente establecido por el Artículo 5º de la Ley 9.987 y el Artículo 3º de la Ley 10.042.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Cuadro de Índices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 1º de la Ley 8.853 y sus modificatorias, el que se corresponderá con los valores consignados en la Planilla Anexa 1 y 2, que forma parte integrante de la presente Ley, con la fecha de vigencia que en ellas se mencionan.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese que el sueldo básico del Comisario General de la Policía, - Agrupamiento Comando y Servicios- y el del Inspector General del Servicio Penitenciario será de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($a 19.795,19). Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecen por la Planilla Anexa 5 de la Ley 9.925, aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

 

 

-          Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = VEINTIDÓS PESOS ARGENTINOS CON SEIS CENTAVOS ($a 22,06).

 

 

-          Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($a 18,32).

 

 

-          Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = CATORCE PESOS ARGENTINOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 14,58).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un DIECISÉIS CON DIECIOCHO POR CIENTO (16,18%) y en un TRECE CON NOVENTA POR CIENTO (13,90%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

 

 

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la asignada a dicho funcionario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º.- Fíjase a partir de la fecha que en cada caso se consigna para el Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires la escala de remuneración, que como Planilla Anexa 3, forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9º.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de octubre de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

 

 

Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de los Artículos precedentes, en los casos que no se indique otra fecha de aplicación tendrán vigencia a partir del 1 de noviembre de 1983.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente Ley a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Establécese para los incrementos dispuestos a partir del 1º de noviembre de 1983, que el descuento correspondiente al Aporte Personal por el primer mes de aumento que deben ser ingresados al Instituto de Previsión Social, se efectivizarán con los sueldos de diciembre de 1983.

 

 

Asimismo podrá darse idéntico tratamiento a los Aportes y Contribuciones correspondientes al incremento de Jubilaciones y Pensiones de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social y a los aumentos de sueldos del Personal Municipal, que se dispongan en las fechas mencionadas.

 

 

Exceptúase al Servicio Penitenciario de la Provincia y al Personal Jerarquizado Superior incluido en la Planilla Anexa 1 de la Ley 9.925 del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Establécese para el Personal Jerárquico Superior no comprendido en ningún régimen estatutario, el adicional por antigüedad legislado por el artículo 23 inciso b) de la Ley 10.023, modificatoria de la Ley 8.721, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro. El importe del mismo será determinado sobre la base del cargo de mayor nivel que el agente hubiere desempeñado dentro de la Ley 8.721 o anteriores de competencia.

 

 

Este adicional no será percibido mientras el agente se encuentre en actividad desempeñando algún cargo jerárquico de los referidos en el presente artículo. Los haberes jubilatorios actuales, liquidados según cargos de los comprendidos en el presente, deberán actualizarse adicionándoseles el beneficio establecido.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

NOTA: Las Planillas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.