LEY 15370

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional N° 27.665 que declara al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio recreativo.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo. La reglamentación de la presente deberá:

a. Fijar los medios para la registración de las personas que realicen montañismo donde, en su caso, se deberá promover la utilización de tecnología de la información y comunicación.

b. Establecer los requisitos que deberán plasmarse en la registración, los que serán al menos, nombre, apellido, contacto de emergencia, organización o institución de montañismo, fecha, destino, horario de ingreso y regreso y todo otro dato que resulte necesario.

c. Incorporar toda otra disposición que considere necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a los Municipios a adherir a los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- Los Municipios que adhieran a la presente deberán:

a. Determinar los trayectos, senderos, circuitos, caminos, sitios y espacios en donde se practique montañismo y categorizarlos según la dificultad de la travesía;

b. Reconocer la existencia de recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley Nacional N° 27.665.

c. Dictar normas complementarias y aclaratorias a los efectos de lo establecido en los incisos a) y b).

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintidós.