FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9204

 

I

 

La Provincia de Buenos Aires sancionó su Código Fiscal mediante la ley 5246 del 10 de enero de 1948. Este cuerpo legal constituyó, sin duda alguna, un notable avance con respecto a la legislación provincial e inclusive nacional entonces existentes, pero las continuas modificaciones y las nuevas figuras propias del derecho tributario obligan a una total revisión del mismo.

En otro orden, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires mediante la sanción de las leyes pertinentes, ha separado el Título II o parte sustantiva del Código, dando a cada gravamen un cuerpo legal independiente con todas las disposiciones inherentes a cada tributo con criterio de unidad y continuidad para cada uno de los mismos.

En la elaboración del nuevo texto del Código Fiscal se ha atendido a determinados objetivos principales y se han introducido modificaciones dirigidas a asegurar mayor coherencia y armonía entre sus propias normas y las vigentes en el orden provincial.

 

II

 

Puede señalarse que fundamentalmente se intenta ofrecer la mayor garantía de legalidad al interés de los contribuyentes y responsables y al mismo tiempo racionalizar de modo uniforme la autoridad fiscal de todos los órganos provinciales que detentan facultades de Autoridad de Aplicación de los gravámenes.

Con el objeto de unificar el tratamiento de cada instituto legal y aplicando además el criterio con respecto a que las normas de un Código deben ser suficientemente claras y completas por sí mismas, se han incorporado los contenidos del actual decreto reglamentario.

Tratándose de la modificación de la modificación de un Código de prolongada vigencia, a fin de facilitar el manejo de quienes ya se encontraban habituados con sus normas se ha procurado, en lo posible, no alterar el orden de los artículos, cuidando que el contenido de ellos, aunque modificado, verse sobre la misma materia.

Se eliminan las definiciones de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) ya que autorizada doctrina aconseja excluir de los códigos las definiciones, a fin que las propias normas fiscales, la doctrina o la jurisprudencia, elaboren libremente los conceptos.

La publicidad de la legislación fiscal y sus normas complementarias hacen al buen cumplimiento por parte de los obligados. La interrelación de los negocios, así como la velocidad de las comunicaciones, la complementación del mundo económico moderno hacen a la conveniencia de la publicación de todos los textos en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires. Por otra parte el lapso de ocho días de la publicación permite la necesaria divulgación, sin perjuicio de los plazos mayores o menores cuando la propia norma lo disponga.

 

III

 

Los órganos de la administración fiscal, a los cuales se denomina en forma genérica Autoridad de Aplicación, son la Dirección Provincial de Rentas y los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia a los cuales la ley les haya concedido la facultad de recaudar gravámenes.

 Se establece la delegación de facultades y se limita expresamente la misma en resguardo de los intereses confiados a la Autoridad de Aplicación siguiendo las disposiciones actualmente incluidas en el Decreto Reglamentario.

En cuanto al embargo preventivo se limita a dos meses, que de acuerdo al Código son hábiles, limitando al máximo posible los eventuales perjuicios a los contribuyentes y tendiendo a una mayor eficiencia de los organismos que tienen a su cargo la recaudación.

 

IV

 

Las normas del modelo de Código tributario para América Latina y las utilidades en los modelos europeos de convenciones para evitar la doble imposición internacional, han sido consideradas para estructurar las normas referentes al domicilio cuyo principal aspecto consiste en la ampliación a los efectos fiscales, del concepto de domicilio del derecho civil, por la apreciable cantidad de contribuyentes cuyo domicilio legal se encuentra situado en otras jurisdicciones.

Los contribuyentes y demás responsables podrán declarar un domicilio fuera de la jurisdicción provincial, sin que esta facultad implique para la administración la declinación de la jurisdicción, pero cuando se optase por la constitución de un domicilio especial que no corresponda al mencionado en el párrafo primero del artículo 19, se considera que el mismo deberá constituirse dentro de la Provincia, para evitar el fácil recurso de la dilatación de los plazos especulando sobre las falencias de las comunicaciones.

 

V

 

Los contribuyentes, los responsables y los terceros tienen las obligaciones que en cada caso se detallan, pero en expresión genérica “…facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva…” para asegurar los derechos del fisco.

Se crea también una obligación especial para a los contadores públicos por cuanto hace a la importancia del balance con dictamen de contador público, en la moderna actividad comercial, reconocida internacionalmente. Las deudas fiscales, su actualización, interés y accesorios son pasivos con privilegio que, en numerosos casos comprobados, se oculta dentro de cuentas con nombres genéricos a fin de no contabilizar el monto real adeudado.

Con relación a los escribanos, por la importancia de su ministerio como depositarios de la fe pública, se detalla con mayor precisión sus obligaciones.

 

VI

 

La determinación de la obligación fiscal ha sido materia controvertida en la doctrina desde la sanción y divulgación de las ya clásicas normas del derecho tributario alemán. El Código adopta una posición pragmática, indispensable a los derechos del fisco, sin afectar los derechos de los sujetos pasivos a la defensa de sus intereses frente a los posibles errores o excesos de la administración.

 

VII

 

El Código contempla las tres clásicas clases de infracciones. La infracción formal, la omisión en el cumplimiento, llamada en otras legislaciones evasión y la defraudación.

Se contempla la diferencia entre la mora simple y la omisión que consiste en la iniciación de la inspección o intimidación administrativa efectuada en forma fehaciente.

Igualmente se establece la posibilidad de remitir con carácter general las multas o bien por la Autoridad de Aplicación en los casos leves de carácter individual.

 

VIII

 

Con relación al pago, se determina la facultad de la Autoridad de Aplicación para percibir anticipos a cuenta de las obligaciones que correspondan al año fiscal, así como la designación, con carácter general, de agentes de recaudación. La denominación de agentes de recaudación contempla tanto a los agentes de retención como a los denominados de percepción, a fin de evitar nuevas controversias doctrinarias al respecto.

Con referencia a las facilidades de pago, se contempla los recaudos necesarios para casos individuales, a fin de evitar abusos o excesos en las facultades que se otorgan a la Autoridad de Aplicación.

 

IX

 

Con referencia al recurso de reconsideración, razones de índole práctica obligan a mantener el instituto.

Ni los contribuyentes, ni menos la Autoridad de Aplicación, en sus diferentes niveles, han madurado lo suficiente como para dar a la verificación administrativa fuerza de procedimiento previo preparatorio de la cusa ante jueces letrados. Sería utópico, en este estado, imponer una actuación destinada al fracaso. No se debe ensayar ni improvisar en materia tributaria, cuando todavía no ha llegado a absorberse el criterio plasmado en la Constitución Nacional por el cual es necesario contribuir al Tesoro, sin excepción alguna.

Por las mismas razones se ha considerado que el recurso de reconsideración pueda tramitarse sin necesidad de patrocinio letrado. Por otra parte el asesoramiento letrado involucra un costo mínimo no compatible con la mayoría de las causas, por su relativa causa numérica, lo cual llevaría a colocar en estado de indefensión a la mayor parte de quienes cuestionan gravámenes o multas, ante la imposibilidad de cargar también con honorarios profesionales. 

En este sentido un largo período de adaptación a estas normas, a su funcionamiento, a su absorción por responsables, asesores y letrados, a su discisión doctrinaria, a su aplicación práctica, a los fallos jurisprudenciales, harán por decantación un Código susceptible de perfeccionarse en el futuro.

Es sabido que en cuanto a los impuestos, los contadores públicos por su preparación, cuentan con la capacidad necesaria para interpretar y aplicar las normas fiscales, lo cual es conocido en todo el mundo. En la International Fiscal Association, contadores y abogados trabajan en la materia, al igual que en la Asociación Argentina de Derecho Fiscal. El Tribunal Fiscal de Apelación está integrados por contadores y abogados.

La Provincia de Buenos Aires ha entendido que no debe apartarse de esta modalidad mundial, fácilmente comparable a través de la legislación de distintos países y por lo tanto se ha previsto que ante el Tribunal Fiscal se deberá actuar con representación o patrocinio de contador o abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, con relación al procedimiento ha sido reglado en forma ágil y sistemática, y es, en general, el mismo que rige en la actualidad.

 

X

 

Por último, con relación a la prescripción no se han introducido innovaciones, y en el último título se repiten normas actualmente vigentes y se establece que el presente Código Fiscal comenzará a regir a partir del día 1º de enero de 1979, permitiendo así una amplia divulgación de sus normas.