DEROGADA POR LEY 14424

 

 

 

 

 

LEY 7950

 

 

 

 

 

“INSTRUCTOR JUDICIAL”

 

 

 

 

 

LA PLATA, 25 de octubre de 1972.

 

 

 

 

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 7212/972, y las políticas nacionales números 5 e) y f), 127 y 128, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º de Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Los Jueces en lo penal de la Provincia serán asistidos en la instrucción de los sumarios por personal especializado, el que se denominará “instructor judicial”, de acuerdo con el régimen que se establece por esta Ley.

 

 

El instructor judicial deberá, también practicar las diligencias probatorias que le solicite el Fiscal de Cámara o las dispuestas en juicio oral por el Tribunal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El instructor judicial actuará, en la instrucción de los sumarios que se le encomienden, con las atribuciones y deberes establecidos por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Son aplicables al instructor judicial las normas del artículo 24 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El instructor judicial será designado por la Suprema Corte de Justicia  a propuesta de la Cámara de Apelación en lo Penal de cada Departamento Judicial, quien deberá fijar los turnos correspondientes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- El instructor judicial revistará en el escalafón del personal administrativo del Poder Judicial con jerarquía de Secretario. El régimen disciplinario a que estará sujeto será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Será requisito para desempeñar la función de instructor judicial poseer título de abogado y dos años de ejercicio profesional. En todos los casos, la Suprema Corte atenderá a los antecedentes específicos de cada aspirante, de acuerdo con el régimen de admisión que ésta fije. 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Las funciones de Secretario de Actuación serán desempeñadas por personal del escalafón administrativo del Juzgado en lo Penal actuante, según lo determine su titular.

 

 

Hasta tanto se adecue su designación, serán cubiertas las funciones por personal de oficinas de escalafón de seguridad que designe el Jefe de Policía, a requerimiento de la respectiva Cámara de Apelación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- La Policía de Seguridad de la Provincia cumplirá las diligencias sumariales necesarias en todos los casos, hasta tanto se haga cargo el instructor judicial.

 

 

En las causas correccionales instruirán los sumarios hasta su conclusión, salvo que el Juez interviniente designe instructor judicial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- La Policía de Seguridad y demás organismos provinciales, deberán prestar colaboración inmediata a las solicitudes formuladas por el instructor judicial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas que estime adecuadas para la creación de cursos de capacitación destinados a la formación, examen y calificación de instructores judiciales y secretarios de actuación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto se designe personal para desempeñar las funciones de instructor judicial a que alude esta Ley la instrucción de los sumarios se ajustará al régimen establecido por el Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.