LEY 15386
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15617
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen previsional especial para los suboficiales y oficiales combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en efectivas acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), que sean aportantes y se desempeñen en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y/o afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley 15617) Podrán optar por acogerse al presente régimen especial aquellos suboficiales y oficiales combatientes, en las demás condiciones establecidas por el artículo anterior que revisten en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados que acrediten los requisitos mínimos de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio en uno o más regímenes jubilatorios que cumplan con los siguientes requisitos:
En situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria siempre y cuando las causales no hayan sido por destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inc. 6° de la Ley Nacional N° 19.101 y sus modificatorias, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución. El causal de los Retiros, baja voluntaria u obligatoria debe ser informado debidamente y certificado por la Fuerza a la cual perteneció el causante.
A tales efectos, se deberá acreditar un mínimo de ocho (8) años de aportes efectivos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, podrán acceder quienes pertenezcan a la Policía o al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 15617) No gozarán del beneficio estatuido en la presente Ley, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, la Policía Bonaerense y el Servicio Penitenciario Bonaerense que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por la Fuerza perteneciente por actos de incumplimiento de sus deberes durante el conflicto bélico, delitos de lesa humanidad, delitos por haber cometido actos de sedición o contra el orden constitucional. Si alguna de estas circunstancias ocurriere con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio si lo hubiere obtenido. La certificación de los requisitos mencionados deberá ser otorgada por la Fuerza a la cual perteneció el causante.
ARTÍCULO 4°.- El haber jubilatorio será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración percibida en la provincia de Buenos Aires, e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por la Ley 13.659 y modificatorias o la que la reemplace, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales. Para el caso de los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo con lo establecido para las distintas situaciones por la Ley 11.761 y modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La pensión de familiares, para el caso de beneficiarios fallecidos, estará conformada según lo establecido en la normativa vigente e incluirá los conceptos adicionales percibidos como reconocimiento por ex combatiente de la Ley 13.659 y modificatorias o la que la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión social Islas Malvinas Ley 12.006, la pensión vitalicia nacional Ley 23.848 y los beneficios establecidos en las Leyes Nacionales 19.101 y 24.310, y sus modificatorias y/o las que las reemplacen, ni obstará el goce de futuros beneficios.
Los beneficios previstos por la Ley Nacional 19.101 serán compatibles siempre que el retiro se haya producido por una incapacidad en y por acto de servicio en el conflicto bélico.
ARTÍCULO 7°.- Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 14.656, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación siempre que medie ordenanza de adhesión y cumplan con las obligaciones exigidas por esta Ley.
ARTÍCULO 8°.- El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicio, en todos los casos previstos por esta Ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10.579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9650/80.
ARTÍCULO 9°.- Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley se tendrán en cuenta, en igualdad de condiciones, los servicios y aportes realizados a las cajas comprendidas dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria normado por la Ley 9.316, los aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en régimen previsional, sea este privado o público, nacional, provincial o municipal, cumpliendo siempre el rol de caja otorgante el Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiro, Jubilación y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10.- El trámite solicitud del beneficio se iniciará ante el Instituto de Previsión Social, el que girará las actuaciones a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia o quien en el futuro la reemplace, la que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, deberá comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 3° de la presente Ley, proveer cualquier otra consideración que estime pertinente, y resolver sobre la prosecución del mismo.
La resolución que deniegue el beneficio, agotará la vía administrativa, y habilitará el inicio de la pretensión anulatoria ante los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en la Ley 12.008 y modificatorias -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-.
ARTÍCULO 11.- Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente Ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de ese artículo.
ARTÍCULO 12.- Para todo aquello no contemplado en la presente Ley, serán de aplicación supletoria el Decreto-Ley 9.650/80, sus modificatorias y/o la Ley 13.236 y modificatorias y/o la Ley 15.008 y modificatorias o complementarias según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los agentes alcanzados por esta Ley a dichas jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.