LEY 10.833

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Establécese que, para aquellos agentes que se desempeñaron en los cargos de Jefe de División, Subjefe de Departamento y Jefe de Departamento, a solicitud de partes, les serán reconocidas, a los efectos salariales, las Categorías 17, 19 y 21, respectivamente, del Escalafón instituido por la Ley 10.430, en el Agrupamiento que corresponda a la índole de las tareas que se hallen desempeñando, y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)      En actividad a la fecha de sanción de la presente Ley.

b)      Que no hubiesen alcanzado un nivel superior.

c)      Con carácter de titulares en el desempeño de sus funciones jerárquicas

d)      Que manifiesten expresamente no reclamar ningún otro tipo de compensación, retroactividad o indemnización, emergente de la relación laboral habida durante el tiempo y por el objeto comprendidos por la presente ley.

e)      Que hayan cesado en el cargo jerárquico entre el 24 de marzo de 1976 y durante la vigencia del Decreto-Ley 8721/77.

Exceptúase de lo establecido en  el primer párrafo del presente artículo a aquellos agentes que fueron designados con posterioridad al 24 de Marzo de 1976, sin respetar la carrera escalafonaria de la Ley 8303 y/o fueron designados a partir del 1° de Febrero de 1977.

* (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4653/89)

 

ARTICULO 2°: Establécese que, para aquellos agentes que se desempeñaron en los cargos de Jefe de División, Sub-Jefe de Departamento y Jefe de Departamento, a solicitud de parte, les serán reconocidas, a los efectos salariales, las Categorías 17, 19 y 21, respectivamente, del Escalafón instituido por Ley 10.430, en el Agrupamiento que corresponda a la índole de las tareas que se hallen desempeñando, y cuando cumplan los requisitos a), b), c) y d) del artículo anterior, y el siguiente:

a)      Que hayan cesado en el cargo jerárquico con anterioridad al 24 de Marzo de 1976.

 

 

ARTICULO 3°: Establécese que, para aquellos agentes que se desempeñaron en los cargos de Jefe de División y Jefe de Departamento, a solicitud de parte, les serán reconocidas, a los efectos salariales, las Categorías 17 y 21, respectivamente, del Escalafón instituido por la Ley 10.430, en el Agrupamiento que corresponda a la índole de las tareas que se hallen desempeñando, y cuando cumplan los requisitos a), b), c) y d) del artículo 1° y el siguiente:

a)      Que haya sido designado y cesado en el cargo jerárquico durante la vigencia del Decreto-Ley 8721/77

* (Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4653/89)

 

ARTICULO 4°: Las reubicaciones establecidas por el artículo 1° regirán desde los veinticuatro (24) meses anteriores al mes de la publicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo, a propuesta de los Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas y demás dependencias, reconocerá la bonificación prevista en el artículo 23°, inciso a) de la Ley 10.430, cuando se verifique lo establecido en el mismo, para los agentes reubicados en la Categoría 21 por la presente Ley.

* (Artículo observado por el Decreto de Promulgación nº 4653/89)

 

ARTICULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo por el término de un (1) año a resolver, a solicitud de parte, todos aquellos casos particulares que implícitamente estén contemplados en el espíritu de la presente Ley.

 

ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.    

 

ARTICULO 8° : Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los importes que resulten por lo establecido en el artículo 4° dentro del plazo de doscientos setenta (270) días del mes de la publicación de la presente Ley, los que serán actualizados, según correspondan para cada Categoría a la fecha del efectivo pago.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.