Fundamentos de la

Ley 10829

 

            Durante el período 1973/1976, a la Defensoría de Pobres y Ausentes del Departamento Judicial Dolores, se le agregó una segunda defensoría de pobres y ausentes. En el período 19776/1983, por Decreto-Ley 9.199 se suprimió la Defensoría № 1, volviéndose a la situación anterior, que permanece hasta el presente, de una defensoría oficial (Art. 8, inc. b, Ley 5.827, orgánica del Poder Judicial, vigente).

            Se propugna la re-creación de la defensoría oficial suprimida por el Decreto-Ley 9.199, por los siguientes fundamentos:

 

1)     Estadístico: aumento de la criminalidad en el Departamento Judicial Dolores (de 2.461 causas iniciadas en 1982, 3.935, en 1986- “estadística 1986”, Procuración General, Departamento Estadísticas, 1987, pág. 131).

            Ello se debe al aumento poblacional en algunos de los partidos del departamento, a la generación de localidades con problemática de gran urbe, a la propagación al interior de delitos propios del conurbano bonaerense (v.gr.: delitos en banda, delitos contra la honestidad, delitos culposos).

            En el caso de la defensoría oficial, ello se ve acrecentado por la situación económica vigente, que hace que mayor número de personas carezcan de medios para la designación de defensor particular, siendo defendidas por el defensor oficial, único departamental.

 

2)     Jurídico:

 

            2.1. Aumento de número de causas con intereses contrapuestos:

 

            2.1.1. Delitos culposos recíprocos, donde un solo defensor no puede atender los intereses de ambos acusados (año 1986: se registraron 1.485 homicidios culposos; 9.385 lesiones culposas -op. cit., pág. 46-)

            2.2.1. Denuncias por apremios ilegales (820 en 1986) causas en las que por fallo de la Suprema Corte, el defensor de los acusados denunciantes de apremios no puede atender los intereses de los policías denunciados por apremios.

            2.1.3. Delitos en banda (el índice ha aumentado en los últimos años por robos en mercaderías en tránsito -piratas del asfalto- y los robos en banda en general, careciéndose de estadística al respecto) en estas causas los procesados se inculpan mutuamente para procurar su exculpación, no pudiendo entender el defensor oficial en la defensa de ambos.

            En estos casos, la cuestión se resuelve dando intervención al asesor de Incapaces, que es distraído así de función específica y debe incursionar en una rama del derecho ajena a su especialidad. Por otra parte, el asesor de Incapaces, por su función debe concurrir a los institutos de menores y a los hospitales neuropsiquiátricos, lo que hace que en cumplimiento de su función no siempre se encuentre físicamente en su despacho, como se requiere a los efectos de una correcta defensa.

 

            2.2. Obligaciones legales bajo pena de nulidad. Bajo esta sanción le debe ser notificada al defensor oficial toda citación a declaración indagatoria. Por disposición legal, igualmente, si el imputado estuviere detenido, se le recibirá declaración indagatoria en el término de 72 horas. Dada la extensión geográfica del Departamento Judicial Dolores, a los efectos de las primeras medidas sumariales, la policía necesita al menos 48 horas tener el expediente en su poder, el que es elevado al juzgado, así, como escasas 24 horas para fijar la audiencia de indagatoria, notificar al defensor y recibirla. Frente a ello se presentan los siguientes problemas:

 

            2.2.1. En caso de ausencia, licencia o vacancia de un miembro del tribunal de Trabajo, el defensor oficial es uno de los miembros del Ministerio Público que debe reemplazar al juez ausente a los efectos de la integración de dicho tribunal. Estando el defensor en audiencia laboral no se lo puede interrumpir para notificarlo de la audiencia indagatoria ni, en caso de pedir el indagado, puede concurrir a presenciar su indagatoria, materia esencial de su ministerio.

            2.2.2. Debiendo actuar para cuatro juzgados, puede ser requerido a más de una indagatoria a la vez, no pudiendo concurrir a ambas. A ello debe sumarse que se encuentran permanentemente de turno, careciendo de períodos sin turno en los cuales profundizar las defensas técnicas.

 

2.3. Actuación en el fuero civil y comercial.

 

1)     Razones prácticas

 

            3.1. Actuación en las tres instancias. El defensor oficial debe intervenir además de en su presencia en la indagatoria si así lo requiere el imputado, y el seguimiento de la prueba, también en la defensa técnica, en primera instancia; expresión o contestación de agravios en la Excma. Cámara y fundar los recursos de apelación a segunda instancia; la presentación y confección de los recursos extraordinarios a la Excma. Suprema Corte.

            Debe tenerse presente que en el fallo de la Suprema Corte se ha sostenido reiteradas veces que, cuando el imputado hace reserva de recurso extraordinario a la Corte de la Provincia, el defensor oficial tiene la obligación de fundar dicho recurso.

            3.2. Desdoblamiento de los juzgados penales. Ello representa el tener que actuar con cuatro jueces con distintos criterios.

            Es así que el defensor oficial único (antes defensor de Pobres y Ausentes) debe actuar permanentemente de turno, en elevado porcentajes de los expedientes criminales y correccionales, en dos juzgados criminales, dos juzgados correccionales, dos juzgados civiles y comerciales frente a dos fiscales, un fiscal de cámaras y un procurador general de Corte, en las instancias, con lo que se ve dificultada la posibilidad de auxilio jurídico del que no puede pagar abogado particular y que es mayoritariamente imputado -justa o injustamente- en el fuero penal.