Fundamentos de la

Ley 10817

 

Mediante el presente Proyecto de Ley se propicia la modificación de algunas disposiciones de la Ley de creación de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-ley 10.086/83). Cabe acotar que estas reformas cuentan con el apoyo de la propia Caja a través de su Comisión Fiscalizadora, órgano que cumple por Ley, funciones de auditoría y sindicatura.

            Asimismo, el “COLEGIO DE BIOQUÍMICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” (LEY 8271) que nuclea, en virtud de la Ley de su creación, a todos los BIOQUÍMICOS que ejercen la profesión en la Provincia de Buenos Aires, ya fuere en el ámbito público o privado, ha expresado su apoyo irrestricto al pedido de la CAJA, manifestando su conformidad con la normativa proyectada.

            Resulta justo acceder a este legítimo reclamo, en función de las circunstancias que se detallan a continuación:

A)                Antecedentes del Decreto. Ley 10.086/83.

1.                  La Caja de Previsión Social para Bioquímicos nació un tanto desvalida, al impedírsele, por conocidas exigencias de la política legislativo profesional de entonces, la inclusión de todo tipo de aporte “de terceros”. Por consiguiente, ante la necesidad de contar exclusivamente con la contribución de sus afiliados activos, debió realizarse un muy ajustado estudio técnico-.actuarial que, por eso, no permitió el desarrollo de muchos beneficios sino tan solo de los más elementales:

La jubilación y la pensión ordinarias.

2.                  Si bien es cierto que en menos de 3 años de funcionamiento pudieron incorporarse a aquellas prestaciones la “jubilación extraordinaria por incapacidad absoluta y permanente” (“invalidez”) y la “pensión extraordinaria” para el supuesto de fallecimientos prematuros en los que el causante, si bien ha aportado regularmente, no ha llegado a cubrir el requisito de edad mínima jubilatoria y/o el mínimo de años de aporte, lo cierto es que ello ha sido posible porque: a) se trata de hipótesis pocos frecuentes; b) precisamente por imperio del bajo valor de las prestaciones, existieron menos supuestos de jubilaciones ordinarias que las esperadas, lo cual motivó un ahorro al respecto que constituyó el fundamento de los nuevos beneficios; c) para lograr ese objetivo debió realizarse un extraordinario esfuerzo administrativo y financiero que produjo, como contrapartida, la postergación de otros objetivos.

B)                 El primer gran problema: el módulo utilizado.

3.                  Pero uno de los mayores problemas es que el módulo con que opera la CAJA, la “Unidad Bioquímica Honorario” (“U.B.H”) que es un componente del arancel profesional que fija el Instituto Nacional de Obras Sociales (“I.N.O.S”) ha quedado completamente desactualizado respecto de los índices que mejor reflejan el incremento inflacionario. Ello ha estado motivado en exigencias de la política de ingresos y en problemas coyunturales que, a veces, exigieron el aumento de la “Unidad Bioquímica GASTOS” en desmedro de la “Unidad Bioquímica HONORARIOS. De tal suerte, el sector profesional no sufría agravio puesto que el arancel, compuesto, en definitiva, por ambas “Unidades”, se incrementaba realmente.

4.                   Más la CAJA debía contemplar pasivamente que, mientras aumentaban en alguna medida los ingresos de sus afiliados, éstos no incrementaban sus aportes provisionales al no aumentar proporcionalmente el módulo, es decir, la “U.B.H”.

5.                  De allí que resulte imprescindible despegar a la CAJA de un módulo  que, por mucho tiempo más, no habrá de reflejar realmente el nivel de los ingresos de los BIOQUÍMICOS y, menos aún, el índice inflacionario.

A)                El nuevo módulo proyectado.

1.                  Para lograr ese objetivo, en el Anteproyecto se prevé la creación de un nuevo módulo, que se denomina como “UNIDAD BIOQUÍMICA CAJA”, cuyo valor será determinado periódicamente por el Directorio en función del incremento promedio que se produjere en los siguientes factores: a) la “Unidad Bioquímica Honorario”, según lo fijare el I.N.O.S; b) el índice de “Precios al consumidor” del I.N.D.E.C; c) el “Índice CAJA”, que operará como corrector y se compondrá considerando las exigencias propias del sistema de prestaciones, el incremento real de los ingresos del sector profesional, el nivel de aumento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital.

2.                   Por esa vía, la CAJA podrá, paulatinamente (porque el incremento excesivo y súbito aparejaría la inmediata caída del stock de módulos que garantiza el funcionamiento del sistema) mejorar sus ingresos en moneda constante, y, por ende, el valor real de sus beneficios, así como ampliar la nómina de sus prestaciones.

B)                 El segundo gran problema: la carencia de aportes de terceros.

3.                  Con todo, admitiendo como un verdadero progreso el cambio de módulo y la forma de determinar su valor, no puede negarse que la situación de los BIOQUIMICOS se encuentra muy castigada y sujeta a un deterioro progresivo que nace del afligente estado general de la economía nacional, pero que se agrava con el peculiar mecanismo mediante el cual se fija la retribución de los profesionales de la salud, entre los cuales los BIOQUIMICOS son los que tienen el menor paso relativo y ello, en cierta medida, se refleja en el nivel de los aranceles que se les reconoce.

4.                   Por ello es que el mero cambio de módulo, por sí solo, resulta insuficiente y torna necesario, además colocar a esta CAJA en un pié de igualdad con otros organismo provisionales afines de esta Provincia que cuentan con el llamado “Aporte de terceros” (Caja de Odontólogos, Caja de Previsión y Seguro Médico, etc.)

5.                  En rigor, tal como se pusiera claramente de manifiesto en las “IV JORNADAS DE CAJAS DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA POROFESIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” celebrada en Mar del Plata (Declaradas de interés provincial por Decreto 0666 del 21/05/86) y en cuya apertura pronunciara un entusiasta mensaje, el Señor Gobernador, Dr. Alejandro Armendáriz (En el que anunció la inminente sanción de la que luego fuera Ley 10.479) los llamados “terceros”, en el tema de los aportes provisionales, no contienen, verdaderamente, la nota de “amenidad” que es propia de la concepción que el Derecho Procesal tiene respecto del mismo vocablo.

6.                   En efecto: estos “terceros” integran, en realidad, un vínculo jurídico en ejercicio, ya fuere como “Comitentes”, “Mandantes”, o “Locatarios”, respecto de un profesional que realiza un acto propio de su oficio, que se lleva a cabo en beneficio de aquéllos.

7.                   Casi todas las Cajas profesionales, tanto nacionales como provinciales, públicas o privadas de derecho público, además de los aportes directos provenientes de los respectivos afiliados, cuentan con la contribución –también obligatoria- de algún tipo de “terceros” (entendido éste como diferenciado de la estricta relación AFILIADO.-CAJA).

En el caso de los dependientes, el organismo provisional de Ley 18.037 dispone el aporte “´patronal”, cuya importancia es ocioso destacar. El otro supuesto es el propio Estado quien hace su contribución (v.gr. Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires).

Entre nuestras Cajas Provinciales, la de Abogados y Procuradores pone en cargo del cliente (El “comitente”) el 10% de los Honorarios regulados a sus afiliados. La Caja de Médicos obtuvo no hace mucho la sanción de la Ley 10.479, mediante la que se determinó el aporte obligatorio de las Obras Sociales y Mutuales provinciales y ya contaba con la contribución de la Clínicas y Sanatorios Privados en función de la cantidad de camas que estos establecimientos posean, algo similar sucede con la Caja de Odontólogos, que tiene desde su creación previsto el aporte de las Obras Sociales. En fin, los ejemplos podrían multiplicarse, pero basta con lo que se han indicado.

8.                  A mayor abundamiento de datos, digamos que sobre la naturaleza jurídica de este tipo de aportes, la Jurisprudencia de los Tribunales reconoce desde antigua data, la existencia de ciertas “cargas” legales que son impuestas especialmente, con un claro sentido social, tales como ocurre en materia de asignaciones familiares (Conf. Fallos 267, Pág. 103, considerando 6 con sus citas; fallos T°250, Pág. 46 y consid, 5°). De la doctrina del mismo Fallo surge el carácter de persona privada que la Ley atribuye a la Caja de Asignaciones Familiares, no se apone de ninguna manera a que la entidad sea el órgano de gobierno y administración de fondos integrados por los aportes de referencias.

9.                   La interpretación establecida guarda armonía con los principios de exégesis constitucional adoptados por el Alto Tribunal, según los cuales debe buscarse con inteligencia la solución que armonice las disposiciones en juego. Con mayor razón corresponde buscar esa armonía, teniendo en cuenta el fundamento de solidaridad que sustentan las normas en cuestión.( conf. Fallos 242, Pág. 309- in fine).

10.               También cabe destacar referencia a la pacífica y reiterada jurisprudencia nacional por la que se declara la legitimidad de tales gravámenes en cuanto aparece una relación directa e inmediata entre la prestación del servicio profesional (hecho imponible) y el titulare del gravamen, o sea, el comitente o beneficiario del servicio.

11.               En cuanto a la doctrina sobre la naturaleza del aporte establecido por el inciso “d” artículo 35°, conforme al nuevo texto proyectado, es expuesta por el Dr. Etala en su libro “Derecho de la Seguridad Social” (Pág.388-Punto I). Tomando la doctrina del Profesor italiano Manuel Morselli, y entre los nuestros del Dr. Tezanos Pintos explica la doctrina que considera esta contribución como tasa “para-fiscal”, es decir, que representa una actividad financiera junto o al lado de la actividad del Estado y designa ciertos tributos extraños al Tesoro.

12.               Ello en razón de que muchas funciones de carácter público que debiera realizar el Estado, resultan de carácter social y son llevados a cabo por medio de Entes “las CAJAS profesionales” que ejercen poderes delegados y que se administran y financian separadamente del Estado por medio de un sistema afectado a fines particulares.

13.               Como consecuencia, las características de esa tasa para –fiscal es que su causal no forma parte de los ingresos del Estado; su recaudación, administración e inversión es realizada por los Entes en los cuales el Estado ha delegado el poder de imposición, para que éstos cumplan sus funciones específicas.

14.               No empecé lo expuesto, el que la contribución en análisis tengan su fuente legislativa el leyes locales, mientras la Ley 18.610 proviene del Congreso Nacional; aquella leyes locales fueron dictadas por el Estado Provincial, dentro de la esfera de su competencia legislativa y en ejercicio de la facultades concurrentes con el Estado Nacional (Art. 5°, 14 bis, 67°, inc. “11”m 104°, 105°, 107° y 108° de la Constitución Nacional). Por ende, no existe el más mínimo conflicto ni zonas de colisión entre las leyes provinciales y las leyes nacionales.