LEY 10807

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11097.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

CREACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER

ARTÍCULO 1.- Impleméntase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires seis (6) Centros de Atención Integral de la Mujer en situación de riesgo, ubicados en las localidades de Bahía Blanca, Mar del Plata, La Plata, Avellaneda, Morón y San Martín. En los Distritos donde funcionen Departamentos Judiciales, se podrá ampliar el número de Centros establecidos en el párrafo anterior, cuando la estadística lo justifique.

TÍTULO II

ORGANO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 11097) El Organismo de Aplicación de la presente ley, será el Consejo Provincial de la Mujer.

* art. 19 de la Ley 11.737 expresa:

 Las funciones, responsabilidades, integración y normas de funcionamiento de la Ley 11.097 asigna al “Consejo Provincial de la Mujer”, deberán entenderse como pertenecientes al “Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano”.

TÍTULO III

INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 3.- Cada Centro de Atención Integral de la Mujer estará a cargo de un Centro interdisciplinario integrado por:

a) Un médico clínico.

b) Un abogado con acreditada experiencia en las materias de incumbencia del Centro.

c) Un Psicólogo especializado en terapia familiar.

d) Un Asistente Social.

e) Una ecónoma.

f) Personal administrativo mínimo indispensable.

ARTÍCULO 4.- Son funciones del médico clínico:

Elaborar:

a) Una historia clínica de cada mujer asistida y de los menores en caso de estar con ella.

b) Un diagnóstico y pronóstico.

Derivar en caso necesario, a la mujer y/o sus hijos a un médico especializado.

ARTÍCULO 5.- Son funciones del abogado:

a) Orientar a la mujer en las soluciones de conflictos judiciales, administrativos y de cualquier otra índole.

b) Efectuar el seguimiento, de los procesos judiciales, administrativos y de cualquier otra índole, en caso de existir.

ARTÍCULO 6.- Son funciones del Psicólogo:

a) Elaborar un diagnóstico y un tratamiento de la situación conflictiva.

b) Derivar, en caso necesario, a la mujer y/o sus hijos a un Centro Especializado.

De ser imprescindible para la solución del conflicto familiar, aconsejar que el hombre integrante del grupo familiar, reciba tratamiento.

ARTÍCULO 7.- Son funciones del Asistente Social:

a) Elaborar un diagnóstico socio-económico de la situación familiar.

b) Efectuar el seguimiento de la misma.

ARTÍCULO 8.- Son funciones de la ecónoma:

a) Elaborar una dieta balanceada.

b) Asesorar a las mujeres en la correcta utilización de alimentos de alto valor nutritivo y de bajo costo en el mercado.

c) Educar a las mujeres en la correcta elaboración de las comidas.

TITULO IV

FUNCIONES

ARTÍCULO 9.- Son funciones de los Centros de Atención Integral de la Mujer:

a) Atender, orientar y derivar a todas las mujeres con conflictos sociales, familiares, psicológicos, jurídicos, médicos y laborales.

La Presente enunciación no es taxativa.

b) Fomentar que las mujeres obtengan capacitación laboral e idéntico acceso y retribución, para el trabajo digno. A tales fines, el Ministerio de Acción Social instruirá en los cursos de acción a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia y sus respectivas Delegaciones Departamentales, como así también a la Dirección de la Mujer, para la concreción de los objetivos.

c) Lograr una adecuación integral para la salud a través de la atención y asistencia médica.

d) Asistir integralmente a la mujer mediante la elaboración de diagnóstico y pronóstico psico-sociales.

TÍTULO V

PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 10.- Las mujeres asistidas deberán:

a) Efectuar el mantenimiento del lugar.

b) Elaborar las comidas acorde con la educación impartida por la ecónoma.

c) Atender a los menores que se encuentran en el Centro.

d) Contribuir, las que desarrollan actividad laboral con un porcentaje de sus remuneraciones que será fijado por la reglamentación de la presente ley y que no deberá sobrepasar el treinta (30) por ciento del total.

TÍTULO VI

PERMANENCIA

ARTÍCULO 11.- En los casos de conflictos graves, se brindará especialmente asistencia psico-física permanente a las mujeres.

La permanencia de las mismas en los Centros no sobrepasará el mes, pudiendo, previo examen del equipo interdisciplinario, prolongarse por un período igual.

Si la mujer es madre de hijos menores, tratará de evitarse su separación, previa comunicación al Juez de Menores competente; observándose:

a) Que el menor tenga su cartilla de vacunación completa.

b) El estado nutricional del menor.

c) El estado psico-físico en general.

d) Asistencia escolar.

A tales fines, se utilizarán los programas específicos de la Dirección Provincial del Menor, la Familia y el Discapacitado, del Ministerio de Acción Social, de la Dirección de Atención Primaria de la Salud del Ministerio de Salud, y de las Direcciones de Educación Pre-primaria y Primaria de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- En los casos de permanencia de las mujeres en el Centro, éstas serán informadas sobre los modos cooperativos de producción y consumo ofreciéndoles los recursos necesarios para la constitución de Cooperativas.

TÍTULO VII

RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS

ARTÍCULO 13.- El Centro de Atención Integral de la Mujer a través del Ministerio de Acción Social, podrá suscribir acuerdos con UNICEF, Organismos Estatales y no Gubernamentales, Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

TÍTULO VIII

RECURSOS

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo Provincial creará la Partida Presupuestaria correspondiente y realizará las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.

TÍTULO IX

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 15.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a dictar Ordenanzas de implementación similar.

ARTÍCULO 16.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.

ARTCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.