DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 1175/00
VISTO: El Decreto 1.322/81, Reglamentario del Decreto-Ley 8.838/77; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar
el texto del Artículo 1º del citado Decreto 1.322/81, ajustándolo a lo normado
por el Artículo 12, inciso a) de
Que, asimismo, debe contemplarse en la forma reglamentaria el tipo de interés que corresponde liquidar en caso de vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º del Decreto referido, como la expedición de una constancia emanada del órgano previsional que certifique el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Comunas, en el respectivo ejercicio.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° del Decreto 1.322/81, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°.- En los juicios previstos
por el Artículo 1° del Decreto-Ley 8.838/77, además de los honorarios regulados
a sus apoderados y letrados que actúen por las Municipalidades, éstas
percibirán, en su carácter de agente de retención, la contribución del 10% que
prevé el Artículo 12, inciso a) de
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° del
Decreto 1.322/81, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°.- Dentro de los diez
(10) días siguientes de la percepción de los honorarios, las Municipalidades
deberán transferir a
En el caso de detectarse
ulteriormente aportes y contribuciones incumplidos en asuntos judiciales o
extrajudiciales oportunamente no comunicados por el Municipio respectivo,
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros
Secretarios en los Departamentos de Justicia y de Gobierno.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”
y archívese.