DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 1.311

 

La Plata, 16 de mayo de 2000.

 

VISTO: El fenómeno meteorológico que afecta diversos partidos de la provincia de Buenos Aires y los preceptos de la Ley 11.340 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inesperado fenómeno ha causado daños personales y materiales de extrema gravedad y una situación de emergencia que impone el dictado de instrumentos de excepción como el presente, aptos para atenderla.

 

Que es menester, ante la situación de desastre descripta que el Gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja.

 

Que, en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado Provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos municipales y los de las organizaciones surgidas de la propia sociedad.

 

Que esta integración de esfuerzos permitirá paliar los efectos de la emergencia, tendiendo a asegurar condiciones mínimas de subsistencia a los afectados, con especial énfasis en los grupos sociales más vulnerables.

 

Que la ley 11.340 faculta al Poder Ejecutivo a declarar la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Declárase en estado de emergencia a las zonas de la provincia de Buenos Aires afectadas por inundaciones y autorízase la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.

 

Art. 2º - Las acciones que demande la implementación del presente Decreto estarán a cargo del Comité de Emergencia Provincial que será presidido por el Vicegobenador de la Provincia e integrado por representantes de los Ministerios del Poder Ejecutivo, el Presidente del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano y el Director Provincial de Defensa Civil. Invítase al Presidente de la H. Cámara de Diputados a integrar el organismo.

 

Art. 3º - Los titulares de las Jurisdicciones y Organismos correspondientes deberán proceder a la reasignación de los créditos presupuestarios, postergando todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios, en función del estado de emergencia declarado por el presente Decreto. El Ministerio de Economía efectuará las transferencias presupuestarias pertinentes al Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano y a los Municipios involucrados, que sean necesarias para atender la emergencia decretada.

 

Art. 4º - Los titulares de los organismos pertenecientes a la Administración Pública centralizada y descentralizada podrán ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros con destino a prevenir y/o solucionar las situaciones o a reparar los perjuicios causados por las inundaciones, en los casos en que se encuentre comprometido la seguridad o la salud de personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar el interés público.

 

Art. 5º - La autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto Ley 7.764/71 (T.O. Dec. 9.167/86) en la Ley 6.021 -de Obras Públicas- y modificatorias, en la Ley 5.708 (T.O. Dec. 8.523/86) -General de Expropiaciones- y en el Código Fiscal y sus respectivos decretos reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87) 8.019/73 (T.O. Dec. 8.524/86 9.853/82 y de los dictámenes a que alude el Art. 10 de la Ley 6.021, como de toda otra que los modifique o complemente.

Las intervenciones necesarias de los organismos de asesoramiento y control, previstas en las normas citadas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

 

Art. 6º - El Poder Ejecutivo evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a la aplicación de procedimiento de excepción establecido por el presente Decreto.

 

Art. 7º - Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a que alude el Art. 1º.

 

Art. 8º - Comuníquese a la Honorable Legislatura y a los Organismos de la Constitución.

 

Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

R. O. Verón R. A. Othacehé

J. J. Mussi    H. A. Lebed

F. C. Scarabino    J. A. Domínguez

J. O. Casanovas   J. E. Sarghini