FUNDAMENTOS DE LA LEY 14387
El fallo del Juzgado Civil y Comercial de San Isidro Nro. 11, ordena el desalojo del predio donde se encuentran viviendo 5 familias que habitan allí desde hace 6 años, luego de haber comprado 2 terrenos ubicados en el barrio Alto de los Cachorros partido de Pilar.
Dichas familias han sido compradores de buena fe habiendo radicado la denuncia correspondiente por estafa en la fiscalía de Pilar contra la persona que les vendiera el terreno, con la firma de su correspondiente boleto de compraventa, hallándose estos terrenos sin ningún tipo de mejora y a los que debieron rellenar debido a que eran inundables.
Muchos han sido los esfuerzos que desde hace varias décadas han desarrollado los organismos internacionales de derechos humanos, para prevenir a la comunidad internacional acerca de la ilegalidad de los desalojos forzados, definidos como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos ...” (Observación General Nro. 7, Párr. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Sin embargo, pocas acciones han sido desplegadas para atender las consecuencias de ese fenómeno que provoca un costo social inconmensurable. Se ha señalado así, que “Si bien no pueden evitarse algunos tipos de desalojo forzoso, el costo humano es tan elevado que habría que analizar toda justificación del mismo desde el punto de vista de los derechos humanos. Las mujeres, los niños y los jóvenes, los pueblos indígenas, las minorías étnicas, raciales, religiosas y otros, los grupos sociales de escasos ingresos, las poblaciones ocupadas y las personas carentes de seguridad jurídica de tenencia tienden a ser víctimas de la práctica del desalojo forzoso, fuera de toda proporción” (“Folleto Informativo No. 25, Los desalojos Forzosos y los Derechos Humanos”, emitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -OACNUDH-).
Sobre el particular ha señalado Pisarello que “uno de los prejuicios más graves y extendidos en un contexto generalizado de falta de vivienda, es el que estigmatiza a los ocupantes precarios (que viven en una propiedad sin un título legal para ello) como delincuentes, como parásitos sociales que no demuestran interés en el trabajo. A resultas de ello, en muchos países son criminalizados por las leyes y, en la práctica, arrestados, perseguidos, golpeados y en ocasiones, incluso, asesinados. Casi nunca se les provee con lo que en realidad necesitan; seguridad en la tenencia, vivienda y un trato digno y respetuoso”. Agrega el citado autor que “tratar a los ocupantes precarios como delincuentes es un acto de necesidad y de arbitrariedad frente a uno de desesperación y de esperanza. Las personas sin hogar son una parte importante de la economía de sus países y en algunos sitios abarcan incluso a empleados públicos y privados” y que “sus hijos corren el riesgo permanente de convertirse en ‘niños de la calle’, condenados a la malnutrición o a las enfermedades crónicas y su vida transcurre expuesta a la amenaza de expulsiones o demoliciones”, para concluir que “la criminalización sólo multiplica y agrava el problema. La provisión de seguridad en la tenencia, en cambio, promueve efectos opuestos. El reconocimiento legal de poblaciones enteras no es el menor. Tampoco la certidumbre entre los grupos afectados, que les permite participar e involucrarse en el cuidado y mejora de sus viviendas, de sus barrios y del entorno en general. Ello aumenta la legitimidad de las políticas públicas en la materia, disminuye las posibilidades de corrupción, al evitar intermediaciones gubernamentales ‘de favor’, y permite recoger información de campo que las autoridades tendrían de otro modo a su disposición sobran evidencias, en ese sentido, de que en un contexto pacífico florecen actividades comunitarias de autoempleo, educación, e incluso culturales. El objetivo de los ocupantes precarios no es vulnerar leyes o vivir a costa de otros, sencillamente, buscan un hogar que puedan costear y que puedan habitar en condiciones dignas. La seguridad jurídica en la tenencia se convierte, así, en la piedra de toque de la autotutela del derecho a una vivienda adecuada: un medio sin dudas no costoso, realista y solidario de tomarse en serio el derecho en cuestión” (Pisarello, Gerardo: “El derecho a una vivienda adecuada: Notas para su exigibilidad”, en Abramovich, Víctor – Añon, María José – Courtis, Christian (Compiladores), Derechos Sociales: Instrucciones de uso, Ed. Fontarama, México, 2003, págs. 200/201).
Vale recordar que el derecho de acceso a la vivienda, se halla especialmente reconocido en diversas prescripciones constitucionales y en los tratados Internacionales, entre los que se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 11-, la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XI-, la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 27-, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -art. 14-; los que, en las condiciones de su vigencia, gozan de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22, CN- (Conf. Tedeschi, Sebastián, “El derecho a la vivienda a más de diez años de la reforma de la Constitución”, en Abramovich, Víctor – Bovino, Alberto – Courtis, Christian (compiladores), La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local, Ed. Del Puerto, 2007, pág. 751).
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 4, Punto 7, ha señalado –con relación al 11, inciso 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, 'la dignidad inherente a la persona humana', de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término 'vivienda' se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: 'el concepto de 'vivienda adecuada'... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable” (O.G. Nro. 4 "El derecho a una vivienda adecuada", Sexto período de sesiones, 1991, documento E/1991/23).
Ante esta situación de inminente desalojo, teniendo en cuenta que estas familias le dieron un uso legítimo afincándose con sus familias, toda vez que creyeron haber comprado de buena fe ambas parcelas que hasta ese momento habían estado desocupadas y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a una vivienda digna de estas familias estafadas; es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.