Fundamentos de la

Ley 14305

 

            El Consejo de la Magistratura es un organismo concebido al servicio del proceso de selección de magistrados y miembros del Ministerio Público. Tiene raigambre constitucional[1][1] y su funcionamiento está regulado por la Ley 11.868 y sus modificatorias[2][2]. El propio dinamismo del sistema de selección de jueces y miembros del Ministerio Público demanda una legislación clara y precisa, habida cuenta de la importancia que este proceso reviste para toda la sociedad en un Estado de Derecho. El presente proyecto de ley, consciente de esta importancia, persigue cumplir con ese requerimiento legislativo.

            En primer lugar, se propone modificar el artículo 6 de la Ley 11.868 en el entendimiento de que su último párrafo[3][3] no responde a un adecuado tratamiento legislativo. En otras palabras, el régimen actual establece impedimentos relacionados con las postulaciones para ser designado juez o miembro del Ministerio Público en el Título I “DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO”, cuando debió habérselos incluido en el Título IV “DE LAS POSTULACIONES”. Una correcta técnica legislativa exige una nueva redacción del artículo 6 con la sola quita del último párrafo.

            En segundo lugar, se propone agregar un nuevo párrafo al artículo 24 vigente estableciendo que quien haya tomado posesión de un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro hasta tanto no hubieran transcurrido cuatro (4) años contados a partir de la mencionada toma de posesión y cesará en su condición de postulante en todo otro proceso de selección en el que estuviere participando, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre. Esta incorporación nace como resultado del desarrollo cotidiano del proceso de selección.

            El actual artículo 6 in fine[4][4], cuya supresión se propone por motivos técnicos, también es reprochable por motivos de compromiso con el ejercicio de la magistratura y el Ministerio Público. La posibilidad de postulación cada dos años podría generar, además de un desgaste operativo en el seno del Consejo de la Magistratura, una desatención del juez o miembro del Ministerio Público en la función que está llamado a cumplir. 

            La cantidad de vacancias que se registran por promoción o ascenso de magistrados, especialmente miembros del Ministerio Público, motiva la inclusión de una norma que limite las postulaciones en el tiempo y que, a su vez, incentive y refuerce la vocación y el compromiso que el ejercicio del cargo requiere.

            En mérito a los fundamentos expuestos, es que se solicita a este Honorable Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

 

 

 


 

 



[1][1] “Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros. Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública. Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas. La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos” (Artículo 175, Constitución Provincial).

[2][2] Leyes 12.892 y 13.553.

[3][3]  “El aspirante que haya sido designado para un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro, hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años contados a partir de la toma de posesión del mismo” (Artículo 6 in fine, Ley 11.868).

[4][4] Idem.