LEY 4609

 

Nota: Ver Ley 5139, artículo 44. Limita vigencia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a continuación del artículo 26 de la Ley número 4125, el siguiente artículo:

 

“Artículo 27. Las municipalidades fijarán, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, el importe de las sumas que aquéllas deben satisfacer por las inspecciones anuales de pavimentos, las que se acreditarán a la cuenta “Dirección de Pavimentos”, “Inspecciones de Pavimentos”, y su importe se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta especial, pudiendo autorizar al Poder Ejecutivo la inversión de las sumas efectivamente recaudadas, en el pago de viáticos y movilidad que originen dichas inspecciones.”

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a continuación del artículo 5º de la misma ley, el siguiente artículo:

 

“Artículo 6º. Autorízase al Poder Ejecutivo para incluir en las licitaciones y contratos de obras, la obligación a los empresarios para levantar el catastro de las propiedades afectadas a la obra de pavimentación, llenados de conformidad los requisitos establecidos en los pliegos y bases, y terminado cada catastro local, el Poder Ejecutivo aprobará los respectivos trabajos.

Esta disposición regirá únicamente para las obras que se construyan en lugares donde aún no se haya terminado el Catastro Parcelario autorizado por la ley 4331, en cuyo caso las obras deberán sujetarse a éste”

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase a continuación del artículo 36 de la misma ley, el siguiente artículo:

 

“Artículo 37. Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el caso de ser necesaria la ejecución de obras de desagües complementarias de los pavimentos que se construyan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, se abonen ellas con los títulos autorizados por la misma.

El prorrateo de las obras se hará por la extensión lineal de los frentes y entre las propiedades afectadas dentro y fuera de la zona pavimentada”.

“Artículo (Nuevo). Cuando en casos estrictamente indispensables sea necesario incorporar a las obras de pavimentación la instalación de cables y artefactos eléctricos, queda autorizado el Poder Ejecutivo para imputar el gasto a la ley 4.125”.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.