DECRETO 3117/09

 

La Plata, 29 de diciembre de 2009.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-43.016/09, correspondiente a las actuaciones legislativas D-119/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de diciembre del corriente año, mediante el cual se sustituye el artículo 22 y se incorpora el artículo 22 bis a la Ley N° 10.592, texto según Ley 13.715, y

 

CONSIDERANDO:


Que por la modificación citada se propone que las empresas de transporte colectivo terrestre y fluvial deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información;


Que la publicación deberá hacerse efectiva en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial;


Que para el caso de su incumplimiento se establece una sanción que podrá ir desde apercibimiento a multa de uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires;


Que por la incorporación del artículo 22 bis, toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico para consultas;


Que por el artículo 3° de la iniciativa se establece que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la iniciativa traída a consideración;


Que no obstante considerar acertada toda norma que implique beneficios y facilidades para la población con capacidades diferentes, resulta necesario que las mismas resulten claras, posibles y acordes al plexo normativo vigente a fin de su aplicabilidad y eficiencia;

Que corresponde señalar que el Decreto Ley 16.378/57 y su Decreto Reglamentario 6864/58 estipulan claramente la autonomía funcional de la Dirección Provincial de Transporte, siendo autoridad con competencia exclusiva y excluyente en la materia en toda el área geográfica de la Provincia;


Que, es dable advertir que el Decreto Reglamentario antes citado establece un régimen sancionatorio especial para la materia, aplicable a los actores del sector;


Que el establecimiento de sanciones ajenas al régimen legal especial predispuesto, frente a incumplimientos o faltas generadas a raíz de nuevas exigencias, corresponde sea contemplada de forma coordinada con la legislación vigente ya que de no hacerse así aparejaría serias complicaciones al normal accionar de la Administración a cargo de la aplicación del poder de policía en la materia;


Que la situación planteada tornaría impracticable la tutela pretendida, al incoar nuevos procedimientos administrativos ajenos a la estructura orgánico funcional de la Dirección Provincial de Transporte;


Que resulta inconveniente el establecimiento de nuevos tipos de sanciones, tales como el apercibimiento o multa, en base a la escala fijada en el Código de Faltas, dado que acarrearía serias complicaciones al régimen punitorio aplicable actual, al generar con ello una duplicidad desde lo procedimental, como así también desde lo sancionatorio, máxime si se considera que la conducta que se pretende sancionar puede ser perseguida desde el actual régimen y en el marco del procedimiento ya estipulado;


Que la publicidad del beneficio se podrá lograr sin modificar el régimen sancionatorio y procedimental existente, por lo que no correspondería la alteración normativa;


Que han tomado intervención los Ministerios de Infraestructura y Desarrollo Social;


Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado;


Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 108 y 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1°. Observar en la modificación al artículo 22 de la Ley N° 10.592 y sus modificatorias, dispuesta por el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 3 de diciembre de 2009, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente “…Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con:

a. Apercibimiento.

b. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8031 y sus modificaciones.”


ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.


ARTÍCULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.


ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.


ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                             Daniel Osvaldo Scioli


Ministro de Jefatura de                         Gobernador

Gabinete de Ministros